La Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, ha introducido, en su Disposición final segunda una importante modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
El interés de esta modificación radica en que aclara, por fin, el órgano jurisdiccional ante el que la autoridad administrativa podrá solicitar la adopción de medidas con arreglo a la legislación sanitaria que se consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales. Este control judicial es necesario porque evitará posibles abusos y obligará a la administración a ponderar y evaluar la necesidad, que siempre debe ser extrema y fundamentada, de restringir los derechos fundamentales.
Cuando dichas medidas estén plasmadas en actos administrativos singulares que afecten únicamente a uno o varios particulares concretos e identificados de manera individualizada conocerán los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, artículo 8.6. Cuando se trate de medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias de ámbito distinto al estatal consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente, conocerán las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, artículo 10.8. Y finalmente, cuando las medidas sean adoptadas por la autoridad sanitaria estatal, y estas sean urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales, no estando sus destinatarios no estén identificados individualmente, será competente la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, artículo 11.1.i).
Se añade, por último, un nuevo artículo 122 quater, que establece que en la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones a que se refieren los artículos 8.6, segundo párrafo, 10.8 y 11.1.i) señalados, “será parte el ministerio fiscal. Esta tramitación tendrá siempre carácter preferente y deberá resolverse en un plazo máximo de tres días naturales”.
Es una buena notica, esta vez desde el flanco procesal, que se adopten normas que faciliten la labor de autoridades y funcionarios y que tengan como objetivo la protección de nuestros derechos, sobre todo en momentos tan complicados como los actuales. Seguiremos con atención la aplicación práctica de esta reforma.
Jose Antonio Carnevali Ramírez
Profesor Derecho administrativo en la Universidad Camilo José Cela