Javier Muñoz Cuesta. De la Carrera Fiscal.
Ya supuso en su momento una novedad la inclusión en el Código Penal de todo lo relativo al maltrato, abandono y dejar sueltos a animales feroces o dañinos en condiciones de causar mal, castigándose esas conductas dentro del Capítulo IV del Título XVI del Libro II, denominado de los delitos relativos a flora, fauna y animales domésticos, diferenciándose antes de la reforma del CP la infracción criminal con categoría de delito del art. 337 CP, el maltrato de animales domésticos o amansados y con categoría de falta por una parte el maltrato en espectáculos no autorizados legalmente y por otra el abandono de animal doméstico en condiciones en que pueda peligrar su vida o su integridad y el dejar sueltos a animales en condiciones de causar mal, el abandono pasa a ser delito leve por aplicación del art. 13.4 tras la reforma CP y el dejar suelto a un animal doméstico se despenaliza, pudiendo en su caso constituir infracción administrativa.
La LO 1/2015, de 30 de marzo, lleva a cabo una manifiesta ampliación de los delitos que recaen sobre animales domésticos, determinando cuáles son objeto del delito y se aumentan las conductas delictivas, creando una situación de seguridad jurídica sobre la protección penal de toda esta materia.
Así el art. 337.1 CP, castiga como tipo básico, el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual, a a) un animal doméstico o amansado, b) un animal de los que habitualmente están domesticados, c) un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o d) cualquier animal que no viva en estado salvaje.
En primer lugar habrá de determinarse el objeto del delito, que será el animal doméstico, llamado de modo no muy acertado, mascota, que convive con el hombre en su ambiente y adopta el modo de vivir de su dueño de manera pacífica, integrado en familia o con la persona que lo detenta; los animales amansados son los que después de un proceso de adiestramiento pueden convivir con el hombre sin peligro para éste; animales que viven bajo el control humano, que serán los salvajes en origen sin domesticar o que su conducta puede encerrar una amenaza para los seres humanos, como son los que se exhiben en zoológicos o lugares similares y finalmente todos los que no vivan en estado salvaje, de lo que se desprende que los que así están quedan fuera del delito y la conducta que pueda recaer sobre ellos no será delictiva por este tipo criminal.
La conducta delictiva será el causar un maltrato injustificadamente a cualquiera de los animales citados, el maltrato debe concretarse en lesiones que necesariamente provoquen un menoscabo grave para su salud o en someterlos a explotación sexual. Entendemos que no será injustificado el supuesto maltrato cuando esos animales sean sometidos a ensayos clínicos o experimentales de manera que se vea mermada su salud, pero que se haga conforme a las normas y técnicas que el sufrimiento sea los más leve posible y que tengan la finalidad de obtener unos resultados que posteriormente puedan ser utilizados para la curación de seres humanos.
Destaca de la redacción de nuevo art. 337 CP, la explotación sexual como una conducta delictiva que protege a los animales citados en el precepto. Es evidente que la explotación sexual para que sea delictiva debe provocar en el animal lesiones o en su caso la muerte, lo que está en consonancia con el bien jurídico protegido que es el bienestar del animal y que no tenga que sufrir padecimientos por la conducta injustificada del hombre.
La explotación sexual consiste en el ejercicio de una actividad sexual sobre el animal, el que se halla en una situación de indefensión ante la conducta de esa clase del autor, que será la zoofilia u otras de la misma naturaleza que pudiesen ser más agresivas, las que no deberán ser repetitivas, al tratarse de explotación que se puede concretar en una única acción y que producen los efectos negativos para el animal sometido a esa práctica sexual, sin que al agente le tenga que guiar un ánimo de lucro, a pesar de que el término explotación pudiera ya incluir un beneficio económico para el sujeto activo del delito, el que pudiera sin duda concurrir.
Las figuras agravadas que se prevén en el propio art. 337 CP, se pueden clasificar en dos grupos, las que conllevan una pena en su mitad superior al tipo básico y las que se cuantifican en una pena más extensa a la prevista como ya agravada. Así las primeras, art. 337.2 CP, serán que: a) Se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida del animal. b) Hubiera mediado ensañamiento. c) Se hubiera causado al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal. d) Los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad.
Observamos que son similares en parte a las previstas para otros tipos delictivos, como las lesiones, y están justificadas las tres primeras en no causar sufrimientos adicionales al animal o que puedan afectar a su vida, causándole una alteración física que le impida desarrollar una vida mínimamente acorde con el bien objeto de tutela en este delito, y la última por el impacto que pueda producir en la formación del menor, atentando a sus sentimientos que le pueden causar un sufrimiento anímico en el respecto o consideración que el menor pueda tener hacia los animales.
Se agrava más severamente el tipo delictivo, art. 337.3 CP en los supuestos en que se hubiera causado la muerte del animal. Nos parece acertada esta agravación por la causación de la muerte a cualquiera de los animales que se incluyen como objeto de protección, ya que el maltrato y sufrimiento adicional del animal serán superiores necesariamente cuando se llega hasta dejar sin vida al animal, la que puede producirse por el efecto agresivo o de maltrato del sujeto del delito o al haberlo dejado en condiciones físicas de una muy difícil vida es sacrificado por personas profesionales en el trato de animales, como son los veterinarios. Además de la pena de prisión se impone la de inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, lo que es acorde con la prevención de futuras conductas de la clase por la que se le condena.
Los tipos atenuados se encuentran en primer en el art. 337.4 CP, castigándose a los que, fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente. Esta conducta estaba castigada como falta antes de la LO 1/2015, habiendo pasado a ser delito leve en función de la pena a imponer, multa de uno a seis meses, según lo previsto en el art. 13.4 CP reformado.
El utilizar en espectáculos a los animales carece de relevancia penal si ello no supone un maltrato para él, es decir que conlleve un sufrimiento, lesión o peligro para su vida, o incluso una explotación sexual en los términos antes mencionados pero en cualquier caso de un nivel de agresividad más bajo que el tipo básico. Por otra parte deben ser los espectáculos no autorizados, lo que supone que ante la previsión legal de un acontecimiento o espectáculo que conlleva la autorización administrativa correspondiente, a pesar del maltrato, no concurrirá el tipo penal.
Por último se castiga como delito leve también en art. 337 bis CP, que se abandone a un animal de los mencionados anteriormente en el art. 337.1 CP, en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad, pasando así esta conducta de falta a la de delito leve en el CP reformado. El precepto no aclara si el peligro para la vida o integridad del animal debe ser grave o meramente potencial, estimamos que ante esa indefinición se debe apreciar un peligro grave y con cierta inmediatez para el animal abandonado, puesto que si lo que se protege en estos delitos es su bienestar, el mero hecho de dejar de cuidar y tener bajo su protección al animal conllevará sin duda una cierta agresión a éste, pero no de la categoría de la que deba ser castigada penalmente.