La reforma penal en materia de maltrato animal

Fdo.: Amparo Martínez Guerra

La protección y el respeto a los animales en España sigue siendo una de las asignaturas pendientes a las puertas de 2016. La falta de tratamiento adecuado de la cuestión desde el punto de vista jurídico y social se mueve entre la indiferencia de las mayoría de las autoridades y la defensa de algunos colectivos sociales de las “tradiciones ancestrales”. Mientras que el debate en la mayoría de los países de nuestro entorno hace ya décadas que evolucionó hacia el conflicto de intereses entre el bienestar animal y los sufrimientos causados a los mismos como consecuencia de la experimentación animal, en España el centro de gravedad sigue descansando en la “tradición” de espectáculos y prácticas bárbaras y grotescas que tienen como víctimas a miles de animales cada año, que son torturados, masacrados y ejecutados bajo la bandera de la tradición.

En estos tiempos en los que se acude a la protección constitucional de derechos y libertadas para buscar el origen y la necesidad de su protección, seguimos sin encontrar la que merecen los animales. En el texto constitucional no encontramos ni rastro de la protección animal, más allá de su consideración implícita como recurso natural en el art. 45 CE. Al contrario, los animales se encuentran supeditados al hombre, como ser superior que los somete y utiliza a su antojo, que ejerce la fuerza sobre los mismos como forma de satisfacer sus necesidades e instintos más primarios. No es esta visión exclusiva de la relación animal-hombre consolidada en nuestro imaginario y en nuestras leyes: el medioambiente sufre exactamente el mismo trato o por lo menos lo ha hecho hasta fechas muy recientes. En este caso, sólo las exigencias derivadas de la armonización en materia legislativa y de protección impuesta por la UE ha cambiado algo la forma de hacer las cosas en nuestro país, no sin la amenaza de importantes sanciones económicas. Aun así, cada verano seguimos asistiendo a espectáculos dantescos de incendios provocados por el hombre con o sin móvil económico detrás.

Mientras que países de nuestro entorno como Alemania, Luxemburgo, Austria hace ya tiempo que avanzaron en la protección de los animales, en España seguimos considerando a los mismos “menos que cosas”. Alemania, por ejemplo, reconoce en el art. 20 de su Constitución la protección de los animales; Luxemburgo por su parte, otorga también protección protección constitucional a los animales y su bienestar; Austria hace ya tiempo que dejó de considerarles “cosas”. Éstos son sólo tres ejemplos de países que se decideron a avanzar en la protección de los animales como parte también de políticas protectoras del medioambiente y de respeto al resto de seres vivos y que, en parte han sido precursores de los cambios e iniciativas auspiciadas en el seno de la UE por representante políticos de grupos ecologistas y de protección de los animales. Ello ha supuesto un importante cambio en las iniciativas europeas, que actualmente van más allá de la preocupación de los animales dentro de la Política Agrícola Común (PAC).

En materia de maltrato animal, como en muchas otras, la LO 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, ha vuelto ha quedarse corta. El espíritu de la reforma adolece de los mismos errores que en el resto de materias. En primer lugar, porque entiende que el Derecho penal es la solución a todos los problemas y que la amenza de una sanción penal tiene un efecto preventivo general amplio que evita conductas delictivas. En segundo lugar, la falta de consulta a los expertos acerca de la problemática y los obstáculos que se encuentran en la detección y persecución de este tipo de delitos. En tercer lugar, la falta de medios materiales y humanos que permitan la denuncia, la persecución efectiva y la sanción de las conductas. Finalmente, pensar que las actuaciones penales, por encima de cualquier otra medida, sirven para educar en el respeto a los animales a una sociedad en la que, en buena parte, se sigue jaleando el maltrato animal como forma de “expresión cultural y tradición” y pretendiendo hacer de ello un patrimonio histórico que hay que conservar para mantener una identidad.

Es precisamente esta última consideración uno de los problemas centrales de la regulación penal existente. Si estudiamos con detenimiento la regulación penal en materia de maltrato animal contenida en los arts. 337 y siguientes del CP nos daremos cuenta de que el principal problema reside en configuración unos tipos penales de manera excluyente. Es decir, lo que se castiga penalmente es maltratar “injustificadamente”. A continuación, debemos preguntarnos ¿es que está justificado maltratar? Evidentemente, según la redacción del CP, sí que lo está.

Conforme al art. 337 CP sólo se castiga penalmente si ese maltrato injustificado ha causado lesiones que menoscaben gravemente la salud del animal o si se ha sometido a éste a explotación sexual. Únicamente el apartado 4 de este precepto castiga la antigua falta del art. 632.2 CP pero exige matratar cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otro en espectáculos no autorizados legalmente. De nuevo, partimos de la situación de tolerencia de maltrato cruel o no cruel de los animales si se realiza conforme a la ley. Es decir, lo que se castiga (levísimamente) es no hacerlo con autorización. La RAE define cruel como “aquél que se deleita en hacer sufrir o se compace en los padecimientos ajenos. Insufrible, excesivo, duro y violento”. Pues bien, nuestro Ordenamiento Jurídico ampara este tipo de conductas y sólo las castiga cuando no se realizan conforme a la Ley.

Las penas previstas para las conductas de maltrato animal oscilan entre la multa, los trabajos en beneficio de la comunidad y una pena máxima de prisión de 3 meses y un día a 1 año de prisión. En caso de concurrir las agravantes del art. 337.2 CP se podrá imponer esta última pena en su mitad superior. Algo más elevadas son las penas de inhabilitación de tenencia o ejericico de profesión o cargo o tenencia de animales que, excepcionalmente puede llegar a los 4 años. Como se puede observar, penas leves, muy leves, que tienen como consecuencias necesarias periodos de prescripción muy cortos y que, en caso de ser impuestas, salvo en casos de reincidencia, se suspenden como consecuencias de encontrarnos ante penas de prisión inferiores a dos años. Éste ha sido por ejemplo el reciente asunto en el que la Audiencia de Palma de Mallorca ha estimado el recurso de un condenado por maltrato animal por matar a golpes a su caballo después de haber perdido una carrera, al entender que en las penas corta de prisión no puede primar excluivamente la prevención general de la sanción porque convertería el Derecho penal en un “mecanismo sancionador meramente ejemplarizante”. Y todo ello, a pesar de que la Juez de Primera Instancia había decretado su ingreso en prisión y la denegado la suspensión de la pena al entender que: La muerte atroz de este caballo de carreras en su propia cuadra del Hipódromo, es una aberración en el siglo XXI, y la indignación ciudadana mallorquina está justificada y es legitima y por tanto la ejecución de la respuesta punitiva del Estado debe ponderar con especial interés en este caso, no solo la reinserción social del delincuente, sino los otros fines de la pena. Entre los principios que inspiran la ejecución penal con las debidas garantías de seguridad jurídica debemos citar la efectividad. Significa que lo que se ejecuta ha de respetar lo fallado y ser enérgico si es preciso frente a la oposición del condenado y de terceros. En la práctica el automatismo con el que se conceden los beneficios quiebra en muchas ocasiones este principio. Ahora bien, sin este principio rector, como indica la STS 949/2009, de 28 de septiembre “no solo se debilitaría el fin preventivo disuasorio de la pena establecida en la norma penal (perspectiva de la prevención general negativa), sino que generaría en el ciudadano cumplidor de la ley una sensación de desprotección y desasosiego ante ciertos actos delictivos, sensación que derivaría en la pérdida de confianza en la intervención estatal frente al desarrollo de conductas delictivas consideradas socialmente como graves (perspectiva de la prevención general positiva), además de quebrar el fin de prevención especial de la pena (evitar la reiteración en el delito y procurar la reinserción social)”.

Por último, y con respecto a la inhabilitación, la ausencia de cualquier tipo de registro de esta naturaleza hará casi imposible la aplicación de esta medida, que de ser efectiva podría suponer el primer paso para evitar la reiteración de las conductas.

Como puede observarse y a pesar de las modificaciones operadas en la materia por la LO 1/2015, el tratamiento penal e incluso extrapenal del maltrato animal sigue presentando los mismos problemas de siempre, que se derivan de la propia concepción de maltrato y de su permisividad en nuestra sociedad. Por muchas reformas penales que se lleven a cabo, el problema sigue estando estando en la propia concepción de maltrato animal y de tolerencia con finales recreativos, económicos o “culturales”. Como dijo Gandhi (1869-1948) “un país, una civilización se puede juzgar por la forma en que trata a sus animales”.