La intervención de las comunicaciones en los calabozos policiales

“Intervención de las comunicaciones en calabozos policiales. Alcance y consecuencias jurídicas a partir de la STC de 22 de septiembre de 2014”.

Autor: Javier Ignacio Reyes López.

Magistrado de Instrucción nº3 de Denia

La sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de septiembre de 2014, nº 145/2014, publicada en el BOE de 28 de octubre, da respuesta al recurso de amparo interpuesto contra la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 10 de julio de 2009, dictada en el sumario núm. 2/2007, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Zaragoza, y frente a la sentencia núm. 513-2010 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 2 de junio de 2010, que confirmó en casación la condena impuesta al recurrente en amparo por la primera resolución citada, condenándole como autor de los delitos de asesinato agravado, detención ilegal, robo con violencia e intimidación en las personas y tenencia ilícita de armas.

Señalaba el f.j.1º de la sentencia de la A.P. de Zaragoza, refiriéndose a la prueba valorada, que la averiguación de los delitos es el resultado de una prolija investigación policial basada fundamentalmente en escuchas telefónicas y en la intervención de las conversaciones de los detenidos en los calabozos de las dependencias policiales. Junto a ello, no obstante, las resoluciones judiciales hacen también mención en su fundamentación jurídica a declaraciones de coimputados y a los resultados de los registros domiciliarios efectuados, entre otros elementos de prueba.

La sentencia de la A.P analiza entre otras cuestiones, la legalidad constitucional de dos resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado de Instrucción nº5 de Zaragoza; de un lado el auto de 5 de abril de 2006 y de otro, el de 14 de marzo de 2007.

El auto de 5 de abril de 2006, por el que se acordaron las intervenciones telefónicas basadas en las sospechas de criminalidad por la desaparición violenta de una persona, resultó apto para decretar la intervención y escucha de un terminal, porque la citada resolución tomó como elemento fáctico el conjunto de pesquisas que pormenorizadamente recopilaba el oficio policial. Ese oficio fue considerado parte integrante de la motivación del auto por remisión, porque contenía una argumentación lógica, racional y suficiente de la intervención que el auto acordó, entendiéndose por ello que la motivación así planteada cumplía las exigencias, no sólo de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ya expuesta, sino también la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

La segunda cuestión sobre la que la sentencia de la A.P se pronunció antes de estudiar el fondo del asunto, fue la relativa a las escuchas que se autorizaron judicialmente mediante el auto de 14 de marzo de 2007, en los calabozos de dependencias policiales y que iban a ocupar como detenidos los imputados en la causa. Ese auto decretaba la instalación de artificios técnicos de escucha, grabación de sonido e imagen en los calabozos de la Comisaría de Policía que ocupasen los detenidos a fin de escuchar las conversaciones que tendrían lugar entre ellos durante el tiempo de su detención y que pudieran afectar a la muerte violenta de una persona. Indicaba la S.A.P que el auto en cuestión, correctamente fundamentado, tenía una lógica absoluta, pues independientemente de que las personas que iban a ser escuchadas estuvieran o no detenidas, sí las especificaba con perfecta claridad, determinaba dónde no debían colocarse las escuchas como la habitación o dependencia donde el detenido podía entrevistarse con su abogado, añadiendo además como máxima cautela, que los micrófonos se colocarían en presencia del Secretario Judicial que levantaría acta de lo acontecido. El argumento que recogió el auto del Juez instructor, en referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 1998 (también pueden citarse las sentencias del mismo Tribunal de 23/9/1999 y 27/9/2002), fue plenamente asumido por la AP ya que, si con base en el criterio de proporcionalidad y con la adecuada motivación, puede intervenirse una conversación telefónica de una persona en situación de libertad, incluso no imputada, no menos podría hacerse en relación a personas privadas de libertad e imputadas por delito cuya gravedad justifica tal intervención, máxime cuando la misma hace referencia expresamente a una muerte violenta.

Con estos antecedentes, el demandante de amparo consideró que se había vulnerado su derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) por falta de garantías constitucionales en las escuchas telefónicas que fueron practicadas. Se habría lesionado dicho derecho fundamental, en segundo lugar, por la grabación de las conversaciones en los calabozos, en dependencias policiales y con ocasión de la detención, al no existir habilitación legal para llevarlas a cabo, transgrediéndose con ello, adicionalmente, los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, como garantías o derechos instrumentales que son del genérico derecho de defensa (art. 24.2 CE). Alegaba, en tercer lugar y a modo de efecto derivado de las quejas anteriores, la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE), ya que fue condenado en virtud de una prueba de indicios vertebrada a partir de unas escuchas telefónicas inconstitucionales, que no fueron ratificadas en la vista oral ni se habían acreditado por algún medio o estudio fonográfico, y con base en las indicadas grabaciones realizadas en los calabozos durante la detención, práctica que no cabe en nuestro ordenamiento jurídico interno.

El Ministerio Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó la estimación parcial de la demanda de amparo, en lo relativo a la capatación de las comunicaciones en los calabozos, porque afirmaba que el art. 579 Lecrim. adolece de vaguedad e indeterminación en aspectos esenciales, de modo que no satisface los requisitos exigidos para la protección del derecho al secreto de las comunicaciones, interpretado como establece el art. 10.2 CE de acuerdo con el art. 8 del CEDH, porque si bien es cierto que el Tribunal Supremo, como sucede con la intervención de las comunicaciones telefónicas, señala que las insuficiencias del precepto legal podían ser suplidas por la jurisprudencia del TC y de la propia Sala de lo Penal del TS, así como por las previsiones de la Ley General Penitenciaria y del Reglamento Penitenciario, sin embargo y según su criterio, tal modo de argumentar no puede compartirse con las grabaciones de otras conversaciones entre particulares que carecen de toda cobertura legal, ya que no son asimilables las intervenciones de las comunicaciones telefónicas, que están previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

El Tribunal Constitucional en su sentencia de 22 de septiembre de 2014, da respuesta a todas y cada una de las pretensiones de amparo, llegando a estimar la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, pero salvaguardando la condena del recurrente en lo restante, al no haber sido la grabación en los calabozos la prueba directa en la que se fundó la motivación de la condena.

Así pues, frente a los argumentos del recurrente en relación con la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, el TC ha venido reiterando que las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención o su prórroga forman parte del contenido esencial del art. 18.3 CE. Dicho sintéticamente, éstas deben explicitar, en el momento de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida. Por ello, el órgano judicial debe exteriorizar los datos o hechos objetivos que pueden considerarse indicios de la existencia del delito y de la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo; indicios que han de ser algo más que simples sospechas (SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, f.j. 2, 184/2003, de 23 de octubre, f.j. 11; 197/2009, de 28 de septiembre, f.j. 4). Tiene además que determinar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los periodos en los que deba darse cuenta al Juez (por todas, SSTC 261/2005, de 24 de octubre, f.j. 2, y 219/2009, de 21 de diciembre, f.j. 4). Tales exigencias de motivación se reproducen en las prórrogas y en las nuevas escuchas acordadas a partir de datos obtenidos en una primera intervención, debiendo el Juez conocer los resultados de ésta con carácter previo al acuerdo de prórroga, explicitando las razones que legitiman la continuidad de la restricción del derecho, aunque sea para poner de relieve que persisten las razones anteriores, sin que sea suficiente una remisión tácita o presunta a la inicial (en el mismo sentido, SSTC 202/2001, de 15 de octubre, f.j. 6; 261/2005, de 24 de octubre, f.j.4; y 26/2010, de 27 de abril, f.j. 2).3.

Junto con las escuchas telefónicas, aduce el recurrente que las sentencias impugnadas acogen como soporte de la condena las escuchas de las conversaciones realizadas a los detenidos en los calabozos, en dependencias policiales, en calidad de detenidos, lo que vulneraría a su juicio el art. 18.3 CE, y afectaría también a los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, como garantías o derechos instrumentales que son del genérico derecho de defensa (art. 24.2 CE).

Es doctrina constante del TC, que aunque la literalidad del art. 18.3 de la Constitución «… garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial…» puede inducir a pensar que la única garantía que establece inmediatamente la Constitución es la exigencia de autorización judicial, un análisis más detenido de la cuestión pone de manifiesto lo contrario, ya que, por mandato expreso de la Constitución, toda injerencia estatal en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas, que incida directamente sobre su desarrollo (art. 81.1 CE), o limite o condicione su ejercicio (art. 53.1 C.E.), precisa, además, una habilitación legal. Esa misma jurisprudencia dispone que la reserva de ley constituye el único modo efectivo de garantizar las exigencias de seguridad jurídica en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas‖, lo que implica exigencias respecto del contenido de la Ley que, naturalmente, son distintas según el ámbito material de que se trate, pero que en todo caso determinan que el Legislador ha de hacer el ‘máximo esfuerzo posible’ para garantizar la seguridad jurídica‖, esto es, la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en aplicación del Derecho‖ (STC 49/1999, f.j 4). Profundizando en esa exigencia, en la STC 169/2001, 16 de julio, f.j. 6, sostuvimos, con abundante cita de Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cuanto a las características exigidas por la seguridad jurídica respecto de la calidad de la ley habilitadora de las injerencias, que la ley debe definir las modalidades y extensión del ejercicio del poder otorgado con la suficiente claridad para aportar al individuo una protección adecuada contra la arbitrariedad. Esa reserva de ley a la que, con carácter general, somete la Constitución la regulación de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en su Título I, también el del art. 18.3 CE, desempeña una doble función; a saber: de una parte, asegura que los derechos que la Constitución atribuye a los ciudadanos no se vean afectados por ninguna injerencia estatal no autorizada por sus representantes y, de otra, en un ordenamiento jurídico como el nuestro en el que los Jueces y Magistrados se hallan sometidos «únicamente al imperio de la Ley» y no existe, en puridad, la vinculación al precedente, constituye, adicionalmente, el único modo efectivo de garantizar las exigencias de seguridad jurídica en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas (STC 233/2005, de 26 de septiembre, f.j. 6).

Partiendo de dichas garantías, reserva de ley, calidad de ley e interdicción de la arbitrariedad, puede afirmarse (f.j.7º de la STC 22 de septiembre de 2014) que no es cierto que el art. 579.2 Lecrim., que citan las resoluciones judiciales impugnadas (f.j.5º de la Sentencia de la Sala de lo Penal del T.S., de 2 de junio de 2010; f.j.2º de la Sentencia de 10 de julio de 2009 de la Sección 1ª de la A.P de Zaragoza y f.j.1º del Auto de 14 de marzo de 2007 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Zaragoza), habilite la intervención de las comunicaciones verbales directas entre los detenidos en dependencias policiales.

Continúa diciendo el f.j. 7º de la meritada STC, que el art. 579 Lecrim, en su redacción anterior y en la vigente, dada por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, adolece de vaguedad e indeterminación en aspectos esenciales, por lo que no satisface los requisitos necesarios exigidos por el art. 18.3 CE para la protección del derecho al secreto de las comunicaciones, interpretado, como establece el art. 10.2 CE, de acuerdo con el art. 8.1 y 2 CEDH, aunque esa lógica, sin embargo, no puede proyectarse al presente recurso de amparo, porque en el supuesto actual no nos enfrentamos con la cobertura potencial del art. 579.2 Lecrim pese a su insuficiente adecuación a los requerimientos de certeza referidos, ni con la posibilidad de suplir sus déficits en los términos descritos con ocasión del examen de una intervención telefónica judicialmente acordada, que es el supuesto regulado en ese precepto y enjuiciado en aquellos pronunciamientos, sino que analizamos una intervención de las comunicaciones absolutamente extraña al ámbito de imputación de dicha regulación. En efecto, no es que la norma no resulte singularmente precisa al fin acordado, calidad de la ley, sino que la objeción reside, antes que en ello, en que abierta e inequívocamente la norma invocada no regula una intervención secreta de las comunicaciones directas en dependencias policiales entre detenidos. Esa disposición jurídica que es imprescindible, pues sólo con su fundamento puede existir imposición judicial de la medida en el caso concreto (STC 169/2001, de 16 de julio, f.j. 6) y no estamos por lo tanto ante un defecto por insuficiencia de la ley, ante un juicio sobre la calidad de la ley, sino que se debate el efecto asociado a una ausencia total y completa de ley, porque el art. 579.2 LCrim. se refiere de manera incontrovertible a intervenciones telefónicas, no a escuchas de otra naturaleza, ni particularmente a las que se desarrollan en calabozos policiales y entre personas sujetas a los poderes coercitivos del Estado por su detención, como las que aquí resultan controvertidas, ámbito que por su particularidad debe venir reforzado con las más plenas garantías y con la debida autonomía y singularidad normativa.

Concluye el Tribunal Constitucional declarando la lesión del art. 18.3 CE por la intervención de las comunicaciones verbales en dependencias policiales, descartando en cambio, las denuncias frente a las intervenciones telefónicas y constatado además que no se formula queja de vulneración autónoma respecto de otras diligencias probatorias practicadas durante la instrucción, incluidas las entradas y registros domiciliarios que mencionan las resoluciones recurridas, restaría por analizar el efecto que todo lo razonado tiene en la condena impuesta al recurrente en amparo desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

Según la consolidada doctrina del TC, se produce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente. Por el contrario, de existir otras pruebas de cargo válidas e independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida.

Pues bien, tras la lectura de las resoluciones impugnadas advertimos que los órganos judiciales han contado con otros elementos de prueba además del constituido por las grabaciones anuladas, pruebas que fundamentan autónomamente la condena impuesta y por ende, al existir otras pruebas de cargo válidas e independientes de la anulada por lesiva del art. 18.3 CE, se concluye que la presunción de inocencia no ha resultado infringida.

Como decíamos inicialmente, la STC que da respuesta al recurso de amparo, se interpuso también contra la STS de 2 de junio de 2010, sentencia que desestimó el recurso de casación interpuesto contra la SAP de Zaragoza de 10 de julio de 2009, confirmándola en su integridad. La STS contaba con dos votos particulares coincidentes con el posterior razonamiento seguido por el TC.

Señalaba el TS en su sentencia de 2 de junio de 2010 en una línea jurisprudencial seguida hasta entonces sin fisuras y que tan sólo debe entenderse afectada por el limitado pronunciamiento contenido en la STC de 22 de septiembre de 2014 sobre la intervención de las comunicaciones en el interior de calabozos, que para nuestra legislación interna el art. 18.3 CE garantiza el secreto de todas las comunicaciones, sea cual sea el medio por el que éstas se producen, por tanto también de aquellas comunicaciones que, de forma verbal y directa, puedan producirse entre dos o más personas en un lugar cerrado, sin mediación de artificio o aparato alguno, si bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han cuestionado la posibilidad de que pueda alzarse el secreto de las comunicaciones, aún con resolución judicial habilitante.

Decía el TS que un sector doctrinal mantenía que la autorización judicial para la instalación de aparatos de escucha, transmisión y grabación en lugar cerrado estaba fuera del ámbito de aplicación del art. 579 Lecrim, porque una interpretación contextual del término comunicaciones, y no gramatical, remite a las enumeradas como tales en el primer inciso del precepto, esto es, las postales, telegráficas o telefónicas. Igualmente otros autores en la misma postura descartan la licitud de la intervención verbal por ser contraria al art. 18.3 CE y por lesionar directamente la intimidad, art. 18.1 CE, de quienes fueron objeto de la intervención u observación. Destacan que el estudio de este precepto obliga a buscar su contenido, mediante su interpretación en un triple sentido: primero, interpretación restrictiva de la norma en cuanto limitativa de un derecho fundamental; segundo, interpretación lógico-sistemática buscando el sentido de los términos legales, según su ubicación y contexto en que se utiliza, de acuerdo con la finalidad de la norma para decidir cuales son los supuestos objeto de aplicación, toda vez que la interpretación gramatical deviene insuficiente y tercero, la aplicación del principio de legalidad procesal, que prohíbe la analogía iu malam partem. Formulada así la operación intelectual de la interpretación del art. 579.3 LECrim, considera que es notorio que el legislador se ha querido referir únicamente a las comunicaciones postales, telegráficas y telefónicas y no a otras distintas a éstas.

En sentido contrario, otro sector doctrinal opinaba que el precepto constitucional para la intervención u observación de dichas comunicaciones es el art. 18.3 CE. y el requisito de la previsión legal que exige al art. 8 TEDH, se encuadra en el párrafo 3 del art. 579 que también sería aplicable a este tipo de comunicaciones verbales directas entre dos o más personas. La cuestión a resolver consistiría en la interpretación adecuada del último inciso del aludido párrafo tercero que se refiere a las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos. Según este sector doctrinal caben dos posibles soluciones; la primera consiste en entender que así como al utilizar antes en el mismo párrafo el término comunicaciones se refiere específicamente a las comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas, al final del párrafo se refiere a las comunicaciones en sentido genérico, que incluye por tanto, todo tipo de comunicaciones efectuadas por cualquier medio y si bien en este punto la doctrina suele poner como ejemplo los modernos medios de transmisión de las comunicaciones como el teléfono, terminales de ordenador, videofónos etc.., entiende en una interpretación gramatical del termino comunicación debe llevar a la conclusión de incluirse aquí no solo las demás comunicaciones efectuadas a través de esos modernos medios de telecomunicación, sino también todo tipo de comunicaciones de la que se sirva la persona sobre la que recaen indicios raciones de criminalidad para la realización de sus fines delictivos, y entre ellos, claro está, la que se efectúa a través del medio más simple la verbal, efectuada a viva voz, directamente, entre dos personas, y que puede ser objeto de escucha, aprehensión e incorporación a un documento sonoro a través de los modernos aparatos de escucha y grabación que proporciona el avance de la técnica. La segunda interpretación consiste en entender que las comunicaciones a las que se refiere el último inciso del párrafo tercero del art. 579 Lecrim. son las comunicaciones de terceras personas que no saben que son utilizadas con fines delictivos; ambas interpretaciones, consideran estos autores, no se excluyen y por tanto, entiende que existe una regulación legal, de carácter procesal en la que basarse para poder determinar los requisitos son necesarios y en qué forma debe adoptarse la intervención de las comunicaciones de dos o más personas a través de la instalación de aparatos de escucha, transmisión y/o grabación en lugar cerrado, insistiéndose en que no parece lógico afirmar la ausencia de regulación para grabar una conversación verbal directa, cuando lo sustantivo, en la protección del art. 18.3 CE, es el hecho de conversar y no el medio utilizado. Por ello se dice que cuando el Legislador regula la intervención de las comunicaciones en el art. 579 LECrim. está dando por supuesto que se incluye la conversación oral, puesto que lo que se protege es la conversación en sí misma considerada.

            El TS es consciente y así lo ha manifestado en multitud de ocasiones, que si bien el art. 579 Lecrim. adolece de vaguedad e indeterminación en aspectos esenciales, por lo que no satisface los requisitos necesarios exigidos por el art. 18.3 CE, para la protección del derecho del secreto a las comunicaciones interpretado, como establece el art. 10.2 CE, de acuerdo con el art. 8 Convenio, la jurisprudencia del TC y del propio TS ha venido supliendo aquellas deficiencias y la STC. 26/2006 de 30.1, ya señalaba que «no puede afirmarse, en el momento actual que el Derecho interno no respete las exigencias derivadas del art. 8 Convenio, sino que a este Tribunal le corresponde suplir las insuficiencias apreciadas en el precepto legal citado hasta que se produzca la necesaria intervención del legislador», lo que ha llevado al propio TEDH Auto de 25 septiembre 2006 caso Abdulkadir contra España a declarar que «si bien es deseable una modificación legislativa incorporando a la Ley los principios que se desprenden de la jurisprudencia del Tribunal, tal y como ha señalado constantemente el propio Tribunal Constitucional, el tribunal considera que el art. 579 LECrim, modificado por LO. 4/88 de 25.5 y completado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo formula normas claras y detalladas y precisa, a priori, con suficiente claridad el alcance y las modalidades del ejercicio del poder de apreciación de las autoridades en el ámbito considerado».

Por último, la intervención de las comunicaciones en el interior de una celda, ha sido objeto de otros pronunciamientos anteriores por el T.S, como la STS. 173/98 de 10.2, citado por la STS de 2 de junio de 2010, que afrontó directamente el problema que presentaban este tipo de comunicaciones cuestionándose la constitucionalidad y legalidad de la instalación de artificios técnicos en una celda, autorizadas para conocer las conversaciones entre dos presos preventivos y con la esperanza de obtener así la identidad de otra persona implicada en delitos de homicidio, violación y tenencia ilícita de armas, y en particular abordó el problema de si la autorización judicial para la instalación de aparatos de escucha y grabaciones, mediante aparatos en lugar cerrado, en concreto en una celda de prisión preventiva cumplía la exigencia de previsión y reserva legal que legitima tal injerencia en el ámbito del derecho fundamental a la intimidad personal y al secreto de las comunicaciones, y señaló que en principio, la distinción entre conversaciones telefónicas y cualquier tipo de conversación privada no era aceptada por el Tribunal Constitucional que destacó en sentencia 114/1984, de 29 de noviembre, que «sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de comunicación, la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros, públicos o privados, el derecho posee eficacia erga omnes, ajenos a la comunicación misma…», avalando finalmente tal técnica investigadora al tener cobertura legal y respectar la Ley y la resolución judicial habilitante, los derechos fundamentales de los afectados.

CONCLUSIONES.

1) Los términos del debate analizados en la STC se circunscriben exclusivamente a las comunicaciones verbales directas entre los detenidos en calabozos policiales.

2) La intervención de dichas comunicaciones supone la vulneración del art. 18.3 de la Constitución, derecho al secreto de las comunicaciones, si bien, íntimamente vinculado con los derechos fundamentales a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, como garantías o derechos instrumentales que son del genérico derecho de defensa de un detenido.

3) Para declarar esa vulneración de un derecho fundamental, la STC analiza pormenorizadamente el contenido del art. 578.2 de la Lecrim, declarando la falta de cobertura legal para acordar tales medidas.

4) Sin embargo, el art. 578.3 de la Lecrim habilita, según una constante jurisprudencia del TS seguida sin fisuras hasta el momento, la intervención de las comunicaciones verbales directas entre dos o más personas.

5) La técnica de investigación consistente en la colocación de artificios técnicos de escucha de las conversaciones entre dos o más personas, no detenidas o imputadas, tiene su cobertura legal en el art. 18.3 de la Constitución, art. 579. 3 de la Lecrim y en la jurisprudencia que lo desarrolla.