Autor: Manuel Jesús Casanova
Desde hace ya algunos años, prácticamente cada día y muchas de las noches también, nos sorprenden los noticiarios con que se ha desarrollado una macro operación policial en la que se ha imputado a todo tipo de personas, muchas de ellas vinculadas a los diferentes Gobiernos, instituciones públicas, partidos políticos, mundo del deporte, espectáculo, etc., en definitiva “ciudadanos de referencia” para la mayoría de la sociedad. Estas situaciones generan gran desconcierto, descontento y alarma social en los ciudadanos, muchos de ellos profanos en conocimientos jurídicos, que no logran visionar el encuadre jurídico correcto.
Esta situación se encuentra tan de actualidad que el propio Gobierno de la Nación ha intervenido recientemente, incluyendo en la redacción del Proyecto de la nueva Ley Orgánica de Enjuiciamiento Criminal una nueva figura, la del “investigado”, en el intento de “descriminalizar”, al menos mediaticamente, a las personas que acuden ante las diferentes Autoridades Judiciales o policiales a prestar su declaración como imputados.
La palabra “imputado” viene definida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como “Dicho de una persona: contra quien se dirige un proceso penal”. Sinónimo de acusado, inculpado y procesado.
El siguiente paso que debemos dar en búsqueda de la “verdad jurídica” de esta figura lo encontramos en el Art. 384 de la Ley Orgánica de Enjuiciamiento Criminal, en adelante LECRIM: “desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias….”. Aunque no lo dice expresamente, al requerir Auto Judicial, limita a las Autoridades Judiciales esta facultad.
En este ámbito judicial, la designación de una persona inmersa en un procedimiento judicial por la palabra “imputado”, entendiendo que deriva esta palabra de la situación de procesado anteriormente citada, podría suponer dos situaciones jurídicamente muy distintas, por el momento procesal en que se realizan. En la primera de ellas, la persona presta declaración judicial “en calidad de imputado/procesado”. Esta situación supone que la Autoridad Judicial ha informado a la persona a la que va a tomar declaración de la existencia de indicios o pruebas de criminalidad en su conducta investigada. Para garantizar su derecho constitucional a la defensa, el imputado/procesado en este momento del procedimiento penal tiene derecho a no declarar. En caso de desear hacerlo, a no declarar contra si mismo. También tiene derecho a no confesarse culpable, a que se presuma su inocencia y a ser asistido por un Abogado e incluso un intérprete, si fuera preciso.
En la segunda de las situaciones jurídicas mencionadas, nos encontraríamos inmersos en otra fase del proceso penal, la prevista una vez conclusa la fase de instrucción, en la que el Juez de Instrucción formula el Auto que pone fin al procedimiento y establece los hechos que considera probados, así como las supuestas responsabilidades penales personales, es decir, acusa o imputa a esa determinada persona unos hechos que ha calificado y tipificado como delictivos. A mi juicio, este es el “autentico” imputado, es decir, ese es el momento en que una persona pasa a una situación procesal diferente que, salvo que el representante del Ministerio Público no lo estime así, y se aplique la discutida “doctrina Botín”, acabará en el banquillo de los acusados, sometido a juicio oral.
En otro orden, en lo que a la actuación de los funcionarios de la policía judicial se refiere, el capitulo II de la LECRIM, concretamente en el artículo 492 establece la obligación de detener a la Autoridad o agente de policía judicial en determinados supuestos. En lo que a nuestra exposición afecta, el caso previsto en el punto 4º, donde recoge que esta obligación respecto a las personas contra las que aparezca “algún indicio racional de criminalidad”, cualquiera que sea la pena prevista para el delito que se le impute “… aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes:
1º Que la autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.
2º Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él.”
Continuando la inmersión en nuestra Ley Procesal Criminal, en su Capitulo IV (Art. 520 y siguientes de la LECRIM.), se establecen los derechos de las personas en el ejercicio de su constitucionalmente reconocido derecho de defensa. En su apartado 2 se establece que “… será informada, de modelo que le sea comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como los derechos que le asisten y especialmente los siguientes:
- Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que solo declarara ante el Juez.
- Derecho a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable.
- Derecho a designar abogado y solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si no lo designa, se procederá a la designación de oficio.
- Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la oficina consular de su país.
- Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de un extranjero que no comprensa o no hable el castellano.
- Derecho a ser reconocido por el medico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas”.
Como vemos, todas las medidas previstas en la legislación procesal, se encaminan a la protección de los derechos fundamentales de la persona contra la que se dirige el proceso penal, al objeto de garantizar por encima de cualquier otra consideración, su derecho de defensa.
En nuestro país, con la llegada de la democracia y el transcurso de los años, así como la entrada en vigor de la norma penal general de 1995, en la que se establecieron tipos penales y penas nuevas, que no existían en la anterior regulación, además de la práctica policial del día a día de las investigaciones, esta obligatoriedad de la detención al conocer o descubrir el mínimo indicio delictivo, se fue suavizando en la inmensa mayoría de los casos, transformándose en una situación excepcional, como no puede ser de otra manera al constituir fácticamente una privación de libertad para las personas sobre las recaía la medida, para cuando, además de los señalados indicios delictivos, existiera cierto plus, por otra parte difuso, de peligro de no presentarse esta persona al ser llamada por la Autoridad Judicial, posibilidad de destrucción o alteración de pruebas u otra circunstancia de riesgo para la sociedad, la investigación o eventuales perjudicados por el supuesto hecho delictivo que se trate.
Sin embargo, y simultáneamente con este cambio de tendencia, se mantuvo la obligación para los funcionarios de la Policía Judicial de que, las personas que hayan de prestar declaración o con las que haya que realizar cualquier otra diligencia de investigación, cuando se perciba el mínimo indicio o posibilidad de responsabilidad penal, en aras de garantizar sus derechos fundamentales, lo hicieran según lo establecido en el artículo 520 bis de la LECRIM., es decir, en situación jurídica análoga, en cuanto a la protección de sus derechos fundamentales, a la de la detención.
En definitiva, policialmente, la situación de “imputado” de una persona inmersa en una investigación criminal, en ningún caso debiera tener un significado negativo, a pesar de que mediaticamente así lo parezca. Todo lo contrario, los agentes de la Policía Judicial que realizan esa toma de declaración están obligados a realizarlo en esa condición para garantizar la total protección de sus derechos fundamentales de la persona contra la que se dirige el proceso, especialmente su derecho a la defensa.
Paradójicamente, y como quiera que la alternativa a la situación descrita para los funcionarios de la Policía Judicial, según la legislación procesal penal, no es otra que la de la obligada detención, resulta que la realización de la toma de declaración en calidad de imputado es una situación sustancialmente más liviana para la persona sobre la que se realiza.
Por otra parte, en cuanto a la persona “imputada” por los funcionarios de la policía judicial, la situación jurídica, como se ha expuesto anteriormente, no es tal. Lo que parece haber ocurrido es que el término toma de declaración “en calidad de imputado” ha degenerado incorrectamente y coloquialmente a la palabra “imputado”, por supuesto sin relevancia jurídica. Esta, tradicional ya, actuación policial supone para la persona que la sufre una situación análoga y más leve que la detención, toda vez que se consigue la protección de sus derechos fundamentales sin necesidad de recurrir a la privación de libertad. Esta modalidad de actuación policial se viene utilizando con la mayoría de las personas que se considera pudieran estar vinculadas con los hechos o actividades investigados con relevancia criminal, con el único objeto de la protección de los susodichos derechos fundamentales sin tener que privarla, ni momentáneamente, de otro de estos sagrados derechos, el de la libertad y libre circulación reconocido en nuestra Carta Magna a todas las personas.
Desconociendo el alcance de la modificación de la regulación procesal anunciada y, entendiendo que la pretensión pudiera ser el cambio de denominación de la palabra “imputado” por la menos peroyativa de “investigado”, me asalta la duda de cómo deberemos denominar a las personas que, como hasta ahora se venía haciendo, denominábamos “investigados”, es decir personas relacionadas con los ilícitos que investigábamos, si bien, previamente a conocer o descubrir la existencia de “algún indicio racional de criminalidad”.