El nuevo modelo de asistencia letrada en sede policial

Fdo.: Dr. Nicolás Marchal Escalona

Director Departamento Criminología y Seguridad

Nuestra Constitución dedica dos artículos a La asistencia letrada como derecho instrumental del Derecho a la Tutela Judicial ex art. 24 CE; el primero de ellos, el 17.3, reconoce dicho derecho al detenido en las diligencias policiales y judiciales como una de las garantías del derecho a la libertad ex art. 17.1 CE; mientras el otro, el 24.2, lo hace en el marco de la tutela judicial efectiva con el significado de garantía del proceso debido y, por tanto, en relación con el acusado o investigado (el apartado 21 del artículo único de la LO 13/2015, de 5 de octubre, elimina la mención a “imputado” sustituyéndola por “investigado”). Derecho reconocido por lo tanto en los artículos 17.3, como derecho del detenido y, en el artículo 24.2, del procesado o investigado. Esta distinción es relevante ya que determina el diferente contenido de la asistencia letrada en uno u otro momento procesal. Así distinguimos:

– La asistencia letrada en sede policial –art. 17.3 CE- se erige en garantía del derecho a la libertad, en ese velar porque se respeten las garantías de una persona privada de libertad pero, en puridad, no es trasunto del derecho de defensa ya que esta función se reserva para el proceso penal (vid por todas STC 196/87, de 11 de Diciembre.)

– La asistencia letrada en sede judicial –art. 24.2 CE- que sí supone defensa e implica esa actuación activa del letrado en defensa de los intereses de su patrocinado.

Esta doble proyección constitucional del derecho a la asistencia letrada no constituye originalidad de nuestra Constitución, sino sistema que guarda esencial paralelismo con los textos internacionales reguladores de los derechos humanos suscritos por España. Sin embargo a partir de las reformas operadas por la LO 5/2015 de 27 de abril y, singularmente por la LO 13/2015 citada, este panorama ha variado sustancialmente.

La LO 13/2015 modifica el artículo 520 LEcrim introduciendo una serie de reformas imperadas por la Unión Europea ínsitas en la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales, que –entre otras- en su artículo 3 dice: “El derecho a la asistencia de letrado implicará lo siguiente: a) Los Estados miembros velarán por que el sospechoso o acusado tenga derecho a entrevistarse en privado y a comunicarse con el letrado que lo represente, inclusive con anterioridad a que sea interrogado por la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad o autoridades judiciales”. Esta disposición daba un plazo de transposición máximo a los Estados fijado en el 27 de noviembre de 2016 (art. 15 Directiva).

Con la LO 13/2015 se produce la necesaria transposición operándose una serie de cambios sustantivos, tanto en el ámbito de los derechos del detenido como en el modelo de asistencia letrada que se había venido observando en dependencias policiales hasta el 1 de noviembre de 2015, quedando estructurado del siguiente tenor:

1.- CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO

1º) Designación. El abogado podrá ser designado por el detenido, designación que deberá ser libre sin que en momento alguno la policía judicial pueda efectuar recomendación alguna sobre el letrado a designar. Tanto si es designado como si es de oficio, la policía judicial lo recabará del colegio de abogados para que provea la asistencia.

2º) Plazos. El abogado deberá acudir a dependencias policiales “con la máxima premura”, sin que en ningún caso pueda rebasar las 3 horas. Si no compareciera en dicho plazo, la policía judicial deberá requerir al Colegio de Abogados que provea nuevo letrado por incomparecencia del anterior. El Colegio podrá exigir a aquél la pertinente responsabilidad disciplinaria (art. 520.5 LEcrim).

3º) Renuncia. La asistencia letrada es irrenunciable, salvo si se trata de un detenido exclusivamente por delitos contra la seguridad del tráfico, renuncia que debe producirse:

            – Siempre que se le haya facilitado información clara y suficiente en lenguaje sencillo sobre el contenido del derecho a la asistencia letrada y las consecuencias de su renuncia

            – Se haga de forma expresa. Aunque la norma nada dice deberá dejarse constancia por escrito ya que se trata nada menos que de la renuncia de un derecho constitucional, lo que podrá consignarse en la propia diligencia de detención y lectura de derechos.

            – Es revocable en cualquier momento, lo que implica que aunque el detenido haya firmado que renuncia al derecho, si en cualquier momento de su detención decide revocar esta renuncia, la policía judicial deberá facilitarle la precisa asistencia letrada.

4º) Posibilidad de asistencia remota. Cuando debido a la lejanía geográfica no sea posible de inmediato la asistencia de letrado, se facilitará al detenido comunicación telefónica o por videoconferencia con aquél, salvo que dicha comunicación sea imposible.

2.- EN ORDEN A LA PRESERVACIÓN DE LOS DERECHOS DEL DETENIDO/INVESTIGADO

El abogado debe velar porque en sede policial se respeten los derechos del detenido, especialmente:

1º) Que se le ha informado de los motivos de su detención, del plazo máximo de duración y del procedimiento por medio del cual puede impugnar la legalidad de la detención (habeas corpus).

Con el fin de posibilitar la posible petición de un habeas corpus por el detenido, el art. 520.2.d LECrim estatuye como derecho del detenido que tenga acceso a “los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad”; elementos esenciales que de cara a la posible petición de habeas corpus serán: sustantivos (diligencias en las que se concrete la imputación) y, formales (diligencias en las que se recoja que se han respetado los plazos y garantías de la detención). Lo anterior no implica que el detenido –como tampoco el abogado-, tengan acceso al contenido completo del atestado policial, ya que aparte de ser contrario al espíritu de la norma, podría ir contra el carácter “secreto” de determinadas actuaciones que ya en sede policial requieren de cierta reserva y protección (datos de personas, elementos de la investigación que no afectan al detenido y sí a otros, diligencias con testigos protegidos, etc.).

En consecuencia, la policía dará “acceso” (en el sentido de vista, que no copia) al detenido –no al letrado-, a las diligencias del atestado relacionadas con la imputación de hecho, autor y peligro de fuga que determinaron su detención, así como de aquellas otras en las que se plasmaron las garantías de su detención (avisos a familiar, letrado, plazos detención, consulado en su caso, etc.). De lo que sí se le entregará copia, que podrá guardar consigo mientras se encuentre detenido, es de la diligencia de detención y lectura de derechos (art. 520.2 in fine)

2º) Que se le ha informado de sus derechos recogidos en el artículo 520.2 LEcrim, información que se entenderá realizada si se ha cumplimentado la diligencia de detención y lectura de derechos correctamente y ha sido suscrita por el detenido. No obstante es práctica recomendable al inicio de la declaración del detenido volver a leerle sus derechos a presencia letrada dejando constancia de haberlo realizado en el cuerpo de la diligencia.

Significar que la policía judicial tiene el deber de informar de forma inmediata al detenido o investigado, so pena de incurrir en responsabilidad penal por tal omisión (art. 537 CP)

3º) En relación con la integridad física del detenido y, en atención a su estado, el letrado podrá solicitar del instructor del atestado que se realice un reconocimiento médico del detenido.

4º.- CONTENIDO DE LA ASISTENCIA LETRADA EN SEDE POLICIAL

1.- Declaración del detenido

Vista la sistemática del art. 520.6 LECrim, ditinguiremos tres momentos en la asistencia letrada: antes, durante y después del acto de la declaración

  1. Antes de comenzar la declaración
  • El detenido podrá entrevistarse reservadamente con su Letrado. La norma regula este derecho diciendo que podrá hacerlo “incluso antes”, de lo que se deduce que esta entrevista será facultativa –si la solicitan detenido, letrado o ambos-, siendo la entrevista posterior a la declaración la obligada en el artículo 520.6.d LECrim. Esto no excluye que se celebren las dos: antes y después de la declaración.
  • Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el apartado 2 y que se proceda, si fuera necesario, al reconocimiento médico
  1. b) Durante la declaración. El abogado es “filtro de legalidad” y su misión es observar que la diligencia se verifica con respeto a los derechos del detenido o investigado. El abogado no toma parte activa en este momento de la diligencia, ya que su función es velar por la observancia en sede policial de los derechos del detenido tal como se comentó anteriormente.
  2. c) Al finalizar la declaración:
  • Solicitar la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes formulando en su caso alguna pregunta a su patrocinado si lo considera conveniente. Igualmente podrá solicitar se consigne en el acta cualquier incidencia observada durante su práctica.
  • Entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido.
  • Informar al detenido de las consecuencias de la prestación o denegación del consentimiento a la práctica de las diligencias que se le soliciten. Si la negativa es a la realización de la práctica de una recogida de muestras mediante frotis bucal a solicitud de la Policía Judicial, podrá llevarse a cabo mediante la ejecución forzosa de la diligencia empleando las medidas coactivas mínimas indispensables.

2.- Reconocimiento en rueda.

La actuación del Letrado consistirá en

1º) Verificar que la rueda se conforme adecuadamente en lo tocante al número de los integrantes de la rueda y el sesgo (que la apariencia de los que la forman es similar: estatura, pelo, vestimenta, raza, etc).

            2º) Que los reconocientes lo hacen individualmente. Si son varios lo harán separadamente para que no puedan influirse. Si son varios los a reconocer pueden serlo en la misma rueda.

            3º) Que no se hace indicación alguna por parte de la policía judicial al reconociente.

            4º) Que se consigna en el acta el resultado producido.

3.- Reconstrucción de los hechos.

La reconstrucción de los hechos es una especialidad de la Inspección Técnico Policial de la escena del crimen, en la que se van realizando preguntas al detenido acerca del cómo sucedieron los hechos, con el fin ubicarlos en el espacio-tiempo en el escenario concreto y, de este modo, ver la coherencia y la consistencia de su relato. De todo lo anterior se deja constancia en el acta que a tal efecto levanta la policía judicial por lo que se trata de una declaración del detenido si bien cambiando de escenario. Visto lo anterior, dado que de una declaración se trata y aunque la norma nada diga (interpretación a favor del derecho), se deberá observar el mismo protocolo que el indicado para la declaración en sede policial.