El doble asesinato de Cuenca y la pena de prisión permanente revisable

Autor: Javier Ignacio Reyes López

Magistrado del Juzgado de Instrucción nº3 de Denia, Alicante.

Este verano se ha caracterizado, además de por la interminable ola de calor, por la muerte violenta de Laura del Hoyo y Marina Okarynska, las dos jóvenes de Cuenca a las que supuesta y presuntamente, quitó la vida Sergio Morate, recientemente arrestado en Rumanía en compañía de algún posible cómplice o encubridor, quedando pendiente de resolver en este caso tan mediático, si fue el único autor, el lugar donde las asesinó, si hubo un plan preconcebido, si además del asesinato también pudo existir algún ataque a la integridad sexual de alguna de ellas…, sin olvidar que su precipitada huída a Rumanía, le obligue en un futuro casi a probar su inocencia constitucionalmente protegida y reconocida. El estigma periodístico que sobre él recae y el dedo acusatorio de la opinión pública, no debe impedir que el proceso penal se nutra de verdaderas pruebas materiales de los hechos investigados y no de meras sospechas o conjeturas.

Precisamente recopilando el material gráfico que ha inundado las portadas de periódicos y revistas en este último mes, se me plantea como jurista si la causa está declarada secreta en todo o en parte por el Juez Instructor del caso, circunstancia ésta que por experiencia propia podría suponer, que si toda la información que rodea el sumario se ha obtenido por habilidad de los reporteros a pesar del secreto sumarial o por filtraciones interesadas de los intervinientes, de nada serviría la declaración de secreto judicial o más bien al contrario, podría perjudicar seriamente la formación de la causa. En otro caso, si no hubiera declaración de secreto, muchas pistas podrían perderse por el camino o incluso favorecer torticeramente una acusación contra el principal sospechoso antes de la propia toma de declaración del imputado. Pero aún cabe una tercera hipótesis bastante sólida, que a pesar del secreto sumarial y de su conocimiento por la ciudadanía, no todo el contenido de la investigación sea conocido, de forma que en cualquier momento más pronto que tarde, la línea de investigación pudiera dar un giro inesperado por la recopilación de indicios racionales de criminalidad contra otras personas.

Tras esta breve introducción, dejo planteadas las primeras incógnitas de manera capciosa; ¿estaríamos preparados socialmente tras el oportuno juicio penal al dictado de una sentencia absolutoria para Sergio Morate o mejor, a partir de este juicio paralelo necesitamos conocer ya, quién puede ostentar el dudoso honor de gozar en España de la primera condena por un delito de asesinato a la pena de prisión permanente revisable?.

En principio y con las reservas ya apuntadas, nadie duda de que se trata de un caso de violencia machista especialmente virulento. Sergio Morate quería acabar con la vida de su exnovia Marina, de 26 años, con quien había quedado el 6 de agosto para que recogiera las cosas que aún tenía en su casa. Sergio Morate, debía tenerlo casi todo previsto, puesto que compró cal una semana antes y cavó un pequeño pozo en el nacimiento del río Huécar, en una zona apartada y recóndita, próxima a la localidad conquense de Palomera. La sorpresa se produjo cuando Marina, su exnovia, acudió a la casa acompañada de Laura. Las conversaciones de whatsapp entre ellas y analizadas por los investigadores revelan cómo quedaron Laura y Marina el mismo día en que se denunció la desaparición, el día 6 y el último mensaje de una de ellas decía: «bajo», al estar esperando en el portal para recoger los enseres. Todo parece indicar que el supuesto asesino había previsto cómo deshacerse del cadáver de su exnovia, pero tuvo que matar también a su amiga y esconder rápidamente los cuerpos, aunque el agujero que había cavado en el nacimiento del Huécar sólo estaba preparado para Marina, por lo que uno de los cuerpos quedó prácticamente a la vista, lo que permitió que fueran descubiertos, una semana después, por un ciclista que se encontraba en la zona. El sospechoso, Sergio Morate no tardó en emprender su huida de España con su vehículo, un seat ibiza y lo hizo por un itinerario un poco extraño, quizá para despistar a la Policía: desde Cuenca fue a Valladolid, después a Soria y desde allí a Zaragoza y Barcelona para salir de España por el puesto fronterizo de Port Bou, Gerona, donde las cámaras de seguridad lo captaron. Durante su recorrido por España, no utilizó ni su teléfono móvil ni tarjetas de crédito para no dejar rastro, pero su mayor error fue encender su terminal telefónico en Austria para comunicarse con su amigo rumano llamado Istvan Horvath, a quien había conocido en la cárcel y al que comunicó que se había perdido. Éste fue a buscarle hasta Hungría y desde allí, ya juntos, llegaron a la localidad rumana de Lugoj, en la región de Timisoara, donde Morate fue finalmente detenido.

Si se confirman estos extremos y a resultas de la entrega a España por la autoridades rumanas de Sergio Morate, la conducta criminal del principal y único sospechoso hasta el momento es especialmente grave por dos motivos. El primero, porque la pena a la que se enfrenta es la pena privativa de libertad más grave de las que contiene el catálogo de penas recogido en el artículo 33 del Código Penal vigente a partir del 1 de julio de 2015, en virtud de la redacción conferida por la LO 1/2015 de 30 de marzo de modificación del Código Penal. El segundo, porque la gravedad de la pena también descansa en la trascendencia social del hecho criminal, y a nadie escapa que un doble asesinato y máxime uno de ellos de carácter eminentemente machista es de los hechos más graves que posiblemente en este año 2015 suframos en nuestro país y por lo tanto, la sanción penal debe ser al menos de la misma intensidad que el mal causado.

Añado un nuevo interrogante. El artículo 140 del Código Penal castiga con la pena de prisión permanente revisable, 1)cuando en la muerte de una persona, concurra alguna de las siguientes circunstancias:1.ª Que la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad. 2.ª Que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima. 3.ª Que el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal y 2) Al reo de asesinato que hubiera sido condenado por la muerte de más de dos personas se le impondrá una pena de prisión permanente revisable.» ¿Nuestro caso entraría de lleno en el segundo apartado y si es así, sería esa pena proporcional al mal causado o mejor, desearíamos que el condenado fuera castigado con una pena tan dura, severa y ejemplarizante, que fuera un auténtico escarmiento adecuado a la osadía de matar vilmente a dos jóvenes cuyo único crimen era, una ser exnovia y la otra amiga de aquélla?

Este dilema no tiene una respuesta clara y uniforme en este convulso y agitado momento político y social, puesto que hay voces muy críticas con la prisión permanente revisable que han motivado la presentación el 30 de junio de 2015, de un recurso de inconstitucionalidad para su derogación.

Recopilemos un poco de información, aunque antes debemos centrar el concepto de esta pena para evitar demagogias estériles.

La pena de prisión permanente revisable, que no puede confundirse con la cadena perpetua, podrá imponerse únicamente en supuestos de excepcional gravedad, asesinatos especialmente graves como el que nos ocupa, en los que está justificada una respuesta extraordinaria mediante la imposición de una pena de prisión de duración indeterminada, si bien sujeta a un régimen de revisión a partir del cumplimiento íntegro de una parte muy considerable de la condena. Cuando persona comete un hecho delictivo, se le juzga y resulta condenado, el cumplimiento de la pena depende de su evolución en grados. El sistema o clasificación en grados supone una profunda modificación del sistema progresivo clásico y se caracteriza por una gran flexibilidad, ya que permite la clasificación inicial del penado en cualquier grado, salvo el de libertad condicional, y la progresión o regresión individual según la evolución del interno durante el tiempo de condena. Esta clasificación en grados permitirá la individalización de su tratamiento y la asignación del régimen penitenciario más adecuado a dicho tratamiento. Los grados son nominados correlativamente, de manera que el primer grado corresponde a un régimen en el que las medidas de control y seguridad son más restrictivas régimen cerrado; el segundo grado se corresponde con el régimen ordinario y el tercer grado coincide con el régimen abierto, en cualquiera de sus modalidades.

Con arreglo al Código Penal vigente a partir del 1 de julio de 2015, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable, la progresión a tercer grado requerirá del cumplimiento: b) de un mínimo de veinte años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos, uno de ellos esté castigado con una pena de prisión permanente revisable y el resto de las penas impuestas sumen un total que exceda de quince años. A lo anterior habría que añadir que se suspenderá la ejecución del resto de la pena, cuando el penado haya extinguido un mínimo de veinticinco años de prisión, pero el Tribunal deberá tener en cuenta, a la vista de la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas, pueda fundar, previa valoración de los informes de evolución remitidos por el centro penitenciario y por aquellos especialistas que el propio tribunal determine, la existencia de un pronóstico favorable de reinserción social.

A grosso modo, esto podría suponer que si el principal sospechoso Sergio Morate fuera condenado en el año 2017, como autor de un doble delito de asesinato por un jurado popular, objetivo e imparcial, supuestamente no contaminado por las informaciones recibidas antes del juicio, gozaría del tercer grado cuanto menos en 2037, con posibilidad de suspensión de la ejecución del resto de la condena a partir de 2042, aunque podría seguir en prisión en tanto el Tribunal no considere que pueda obtener un pronóstico favorable de reinserción social hasta un máximo de cumplimiento efectivo de cuarenta años, es decir, 2057.

Sabiendo ya realmente qué es la prisión permanente revisable vamos a analizar el estado de opinión antes de la ocurrencia del doble asesinato.

Todos los grupos parlamentarios de la oposición suscribieron el recurso de inconstitucionalidad que preparó el PSOE contra la prisión permanente revisable que contempla el nuevo Código Penal y fue presentado a finales de junio de 2015 en el Tribunal Constitucional. La prisión permanente revisable, planteada por el Ministerio de Justicia de D. Alberto Ruiz-Gallardón y mantenida después por su sucesor D. Rafael Catalá, ya concitó las críticas de toda la oposición durante la tramitación parlamentaria del Código Penal. El presidente del Consejo General de la Abogacía, D. Carlos Carnicer, consideró que la prisión permanente revisable rayaba la inconstitucionalidad porque iba en contra de la función reinsertora de que ordena la Carta Magna respecto de toda pena. Cuando se aprobó en el Congreso, junto con la Ley de Seguridad Ciudadana, la llamada “ley mordaza”, el PSOE ya anunció su intención de recurrir ambos textos ante el T.C., especificando que su apoyo a los artículos relativos al pacto antiyihadistas no implicaba el aval a este castigo máximo, que equiparaba a la cadena perpetua. Ante esas críticas, el Ministro de Justicia defendió la constitucionalidad de la prisión permanente revisable recogida en el Código Penal, por ser una institución que existe en toda Europa, plenamente coherente con la normativa europea de derechos humanos, pudiendo utilizarse como un instrumento para garantizar que condenados por los delitos más graves no vuelvan a reincidir y acrediten su reinserción en la sociedad, negando cualquier parecido con la cadena perpetua y contando con todos los informes favorables, previos a la redacción definitiva del Código Penal, del Consejo General del Poder Judicial, de la Fiscalía General, del Consejo de Estado, entre otras.

Pues bien, es cierto que la reforma introduce una nueva pena de prisión permanente revisable, que podrá ser impuesta únicamente en supuestos de excepcional gravedad, como asesinatos especialmente graves, homicidio del Jefe del Estado o de su heredero, de Jefes de Estado extranjeros y en los supuestos más graves de genocidio o de crímenes de lesa humanidad, en los que está justificada una respuesta extraordinaria mediante la imposición de una pena de prisión de duración indeterminada, prisión permanente, si bien sujeta a un régimen de revisión: tras el cumplimiento íntegro de una parte relevante de la condena, cuya duración depende de la cantidad de delitos cometidos y de su naturaleza, acreditada la reinserción del penado, éste puede obtener una libertad condicionada al cumplimiento de ciertas exigencias, en particular, la no comisión de nuevos hechos delictivos. Sentado lo anterior, la prisión permanente revisable, de ningún modo renuncia a la reinserción del penado porque una vez cumplida una parte mínima de la condena, un tribunal colegiado deberá valorar nuevamente las circunstancias del penado y del delito cometido y podrá revisar su situación personal. La previsión de esta revisión judicial periódica de la situación personal del penado, idónea para poder verificar en cada caso el necesario pronóstico favorable de reinserción social, aleja toda duda de inhumanidad de esta pena, al garantizar un horizonte de libertad para el condenado. En la prisión permanente revisable, cumplida esa primera parte mínima de la pena, si el tribunal considera que no concurren los requisitos necesarios para que el penado pueda recuperar la libertad, se fijará un plazo para llevar a cabo una nueva revisión de su situación y si, por el contrario, el tribunal valora que cumple los requisitos necesarios para quedar en libertad, se establecerá un plazo de libertad condicional en el que se impondrán condiciones y medidas de control orientadas tanto a garantizar la seguridad de la sociedad, como a asistir al penado en esta fase final de su reinserción social.

La pena de prisión permanente revisable no constituye una suerte de pena definitiva en la que el Estado se desentiende del penado. Al contrario, se trata de una institución que compatibiliza la existencia de una respuesta penal ajustada a la gravedad de la culpabilidad, con la finalidad de reeducación a la que debe ser orientada la ejecución de las penas de prisión. Se trata, en realidad, de un modelo extendido en el Derecho comparado europeo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado ajustado a la Convención Europea de Derechos Humanos, CEDH, pues ha declarado que cuando la ley nacional ofrece la posibilidad de revisión de la condena de duración indeterminada con vistas a su conmutación, remisión, terminación o libertad condicional del penado, esto es suficiente para dar satisfacción al artículo 3 del CEDH (STEDH 12/2/2008, caso Kafkaris frente a Chipre; 3/11/2009, caso Meixner frente a Alemania; 13/11/2014, caso Bodein frente a Francia; 3/2/2015, caso Hutchinson frente a Reino Unido).

Mi postura es, lejos de cualquier posicionamiento político y basado en un criterio estrictamente jurídico, a la vista precisamente de la jurisprudencia del TEDH, favorable a la pena de prisión permanente revisable en los términos expuestos, dado que no es aplicable a mi entender, interpretaciones sesgadas e interesadas de la citada jurisprudencia. Las opiniones en contra de la prisión permanente revisable anteriormente citadas se amparan principalmente en las STEDH Kafkaris y Meixner, pero hay que conocer realmente qué dicen esas sentencias y a qué situación de hecho se refieren.

En el caso Kafkaris frente a Chipre, el demandante Kafkaris alegaba que al tiempo de ingresar en el establecimiento penitenciario a cumplir la pena de veinte años de prisión, se le entregó un documento oficial en el que se le otorgaba una fecha concreta de salida, pero con posterioridad a la fecha de comisión del delito y de su ingreso en prisión, la normativa que establecía el período de 20 años de cumplimiento fue declarada inconstitucional a resultas de un asunto ajeno a su caso, pero con un efecto expansivo en contra del reo de incrementar su estancia en prisión sin posibilidad de una liberación anticipada. La expectativa generada al recurrente, con base en la normativa penitenciaria y su práctica aplicativa, reforzada por la comunicación oficial de su licenciamiento, se vió quebrada por la cancelación posterior de su liberación anticipada, debido a una evolución jurisprudencial interna y posterior modificación legal, criterio ampliamente censurado por el TEDH por ser contrario al CEDH.

En el caso Meixner frente a Alemania, STEDH, 4ª, 17/12/2009, el demandante había sido condenado en 1986 a una pena de cinco años de prisión pero además a una medida de seguridad por su peligrosidad para cometer más delitos en el futuro y el riesgo que entrañaba para la sociedad. Desde el año 1991, cumplida la pena de privativa de libertad, continuaba en prisión y llegado el año 2001 los tribunales denegaron su puesta en libertad, debido a porque aunque dicha medida de seguridad al tiempo de comisión del delito se extendía según la ley por un periodo máximo de 10 años, a consecuencia de una modificación posterior del Código Penal alemán en 1998, se habilitó una detención preventiva indeterminada que podía ser aplicada retroactivamente a los ya condenados antes de su entrada en vigor.

En el caso de las dos jóvenes Laura del Hoyo y Marina Okarynska, creo sinceramente que el presunto culpable sabe desde el mismo momento de su detención a qué pena se enfrenta y cúales son los requisitos que le permitirían gozar del tercer grado y en su caso, de la suspensión de la ejecución del resto de la pena previa valoración periódica, objetiva y ponderada de un tribunal con plena contradicción entre los intervinientes, Fiscal y Defensa, teniendo siempre en el horizonte que el plazo máximo de cumplimiento en un centro penitenciario sería de cuarenta años.

Esta pena no es una cadena perpetua y la gravedad de los hechos exige al menos un pronóstico favorable de reinserción social del penado.

Dejo abierta un último interrogante. ¿Si el Tribunal Constitucional declarase la inconstitucionalidad de la prisión permanente revisable, qué pena podría imponérsele al autor de ese doble asesinato? Podría argumentarse que ninguna pena y si la libertad inmediata al dictarse una sentencia absolutoria, porque una de las máximas del Derecho Penal es el principio de legalidad que interpretado literalmente implica que no será castigado ninguna acción u omisión con pena que no esté prevista por Ley anterior a su perpretación, pero si leemos con atención el contenido del artículo 140 del Código Penal, el que decimos aplicable a este doble asesinato, no podemos perder de vista que es un tipo penal agravado de un tipo básico de asesinato, previsto y penado en el artículo 139 que dice “…1) Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Con alevosía. 2.ª Por precio, recompensa o promesa.3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido y 4.ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra. 2) Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior…” Esto supone que el asesino podría enfrentarse a una pena de prisión por cada uno de los asesinatos, apreciando la agravante de alevosía, de entre 15 a 20 años, sin necesidad de alcanzar la libertad definitiva previa pronóstico favorable de reinserción social y con un período máximo de cumplimiento total de 25 años.

A modo de conclusión, la pena de prisión permanente revisable es necesaria no sólo como una pena en sentido abstracto que cumpla unos fines de prevención general, avisando al futuro delincuente de cuál es la reacción contundente del Estado ante un crimen de semejante naturaleza, sino también porque el Derecho Penal no puede olvidarse de las víctimas una vez cometido el hecho delictivo, es decir, la gravedad de un delito que supone la muerte gratuita de dos personas no debe medirse sólo por criterios cuantitativos de más o menos años de prisión, sino también porque el condenado deberá reingresar en la sociedad cuando esté preparado para permanecer en Estado de Derecho eliminando el riesgo de reiteración delictiva, previa valoración y ponderación de los tribunales de un pronóstico favorable de reinserción social.