Fdo.: Nicolás Marchal Escalona
Director Dpto. Criminología y Seguridad
Universidad Camilo José Cela
Mediante Directiva del Consejo de Europa 2012/29/UE, de fecha 25 de octubre de 2012, cuyo objetivo nuclear era garantizar que las víctimas de delitos reciban información, apoyo y protección adecuados y que puedan participar en procesos penales, se estatuían una serie de derechos para una víctima que era la gran olvidada del proceso penal; proceso que, pensado y diseñado para el ejercicio del ius puniendi del Estado, ponía su acento en la probanza y aseguramiento, tanto de objetos de prueba como de los responsables de la comisión del delito. Pero la víctima brillaba por su ausencia.
Con esta Directiva, que revisa y complementa los principios establecidos en la Decisión marco 2001/220/JAI, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, se arbitran una serie de derechos para todas las víctimas en la UE. Se consagran derechos como: a entender y ser entendido; a recibir información desde el primer contacto con Autoridad competente; en el momento de interponer una denuncia; a recibir información sobre su causa; a la traducción e interpretación; de acceso a los servicios de apoyos a víctimas; etc.
No siendo posible la aplicación directa de la norma al afectar al contenido de Derechos Fundamentales sobre los que pesa reserva de Ley Orgánica ex art. 81.1 CE, la Directiva daba como fecha límite para su incorporación al derecho interno de los diferentes países el 16 de noviembre de 2015; transposición que se produjo al ordenamiento español mediante la publicación de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito; norma que ha sido desarrollada en nuestro Derecho interno mediante Real Decreto 1109/2015, de 11 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, y se regulan las Oficinas de Asistencia a las Víctimas del Delito.
Tanto la Ley como el RD configuran un sistema de derechos para las víctimas que podemos clasificar del siguiente tenor:
- a) Derechos básicos (arts. 6 a 10)
- b) Derechos de participación en el proceso penal (arts. 11 a 18)
- c) Derechos de protección de las víctimas (arts. 19 a 26)
Cada uno de estos grupos recogen una serie de derechos cuya competencia y efectividad queda pendiente de enunciados genéricos (“en el momento de presentar denuncia”), o bien, se deben resolver en atención al propio contenido del derecho, no quedando claro en muchos casos que funcionario o Autoridad debe garantizarlos ni el momento procesal en el que serían efectivos.
El objeto de este trabajo es arrojar luz sobre este “marasmo” de derechos, delimitando cuáles de ellos son los que la policía judicial debe facilitar a las víctimas desde su primer contacto con ellas y en la posterior investigación, con el fin de elaborar un catálogo de derechos y medidas que deban operar con las víctimas. De este modo y, analizando cada uno de los grupos de derechos descritos, tenemos:
1.- DERECHOS BÁSICOS (arts. 4 a 10)
1.1.- Derecho a entender y ser entendida (art. 4)
Todas las comunicaciones con las víctimas, orales o escritas, se harán en un lenguaje claro, sencillo y accesible
Desde su primer contacto con la Policía Judicial se facilitará a la víctima la asistencia o apoyos necesarios para que pueda hacerse entender ante ellas, lo que incluirá la interpretación en las lenguas de signos reconocidas legalmente y los medios de apoyo a la comunicación oral de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
La víctima podrá estar acompañada de una persona de su elección en todo momento
1.2.- Derecho a la información desde el primer contacto con las Autoridades competentes (art. 5)
La norma establece el derecho a la información de la víctima sin distinguir en qué momento se brindará la información: si ante la Policía Judicial, Ministerio Fiscal, Autoridad Judicial, o todos alternativamente, por lo que se deslindará cuáles son los que deben informarse en sede policial en atención a las posibilidades y oportunidad procesal de cada uno de ellos. Así tendríamos que la Policía Judicial debería informar a la víctima de lo siguiente:
Derecho a denunciar y procedimiento para su interposición.
Derecho a facilitar elementos de prueba.
Procedimiento para obtener asistencia letrada y en su caso su gratuidad
Posibilidad de pedir medidas de protección y procedimiento de solicitud.
Servicios de interpretación y traducción disponibles.
Ayudas y servicios auxiliares para la comunicación disponibles.
Datos de contacto de la Autoridad Judicial a la que se entregará el atestado policial y procedimiento para ponerse en contacto con ella.
1.3.- Derechos de la víctima como denunciante (art. 6)
A obtener una copia de la denuncia debidamente certificada. Entenderemos por “certificada” la copia de la denuncia sellada y firmada por el instructor de las diligencias o, de haberlo, por aquél que actúe como secretario.
A la asistencia lingüística gratuita y a la traducción escrita de la copia de la denuncia presentada, cuando no entienda o no hable ninguna de las lenguas que tengan carácter oficial en el lugar en el que se presenta la denuncia. Respecto a la asistencia de intérprete se estará a las disponibilidades propias de cada unidad, sin embargo, no ocurre lo mismo en relación con la traducción escrita, ya que en sede policial no se suele disponer de este medio. En este sentido el artículo 6 del RD 1109/2015 prevé esta eventualidad, posibilitando la negativa a la interpretación y/o traducción escrita en sede policial, si bien tal negativa debe ser fundada y convenientemente motivada.
1.4.- Derecho a la traducción e interpretación (art. 9)
Toda víctima que no hable o no entienda el castellano o la lengua oficial que se utilice en la actuación de que se trate tendrá derecho:
A ser asistida gratuitamente por un intérprete que hable una lengua que comprenda cuando se le reciba declaración. Este derecho será también aplicable a las personas con limitaciones auditivas o de expresión oral.
1.5.- Derecho de acceso a los servicios de asistencia y apoyo (art. 10)
La Policía Judicial deberá derivar las víctimas a las Oficinas de Asistencia correspondiente, cuando resulte necesario en atención a la gravedad del delito o en aquellos casos en los que la víctima lo solicite. Luego, desde el momento mismo que se “entra en contacto” con la víctima de un delito, haya o no interpuesto denuncia, existe ese deber de derivación para la policía judicial.
2.- DERECHOS DE PARTICIPACIÓN EN EL PROCESO PENAL (arts. 11 a 18)
De los derechos que se recogen en estos artículos, el único aplicable a la actuación de la Policía Judicial es el artículo 11, derivado del a ejercer la acción civil y penal, que reconoce el derecho :
A comparecer ante las autoridades encargadas de la investigación para aportarles las fuentes de prueba y la información que estimen relevante para el esclarecimiento de los hechos.
3.- DERECHOS DE PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS (arts. 19 a 26)
Los derechos de protección de la víctima –en sede policial- recogidos en el Estatuto de la Víctima, son los siguientes:
3.1.- Derechos de protección personal (arts. 19, y 22)
La Policía Judicial garantizará la vida de la víctima y de sus familiares, su integridad física y psíquica, libertad, seguridad, libertad e indemnidad sexuales, intimidad y dignidad, particularmente cuando se le reciba declaración, con el fin de evitar el riesgo de su victimización secundaria o reiterada
Adoptarán las medidas necesarias para proteger la intimidad de todas las víctimas y de sus familiares y, en particular, para impedir la difusión de cualquier información que pueda facilitar la identificación de las víctimas menores de edad o de víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección.
3.2.- Medidas de Protección durante la investigación (arts. 20 y 21)
Velarán porque la víctima y sus familiares no entren en contacto con el investigado/detenido; a tal fin las dependencias policiales estarán dispuestas de modo que se evite el contacto directo entre ambos.
Se recibirá declaración a las víctimas.
– Sólo cuando resulte necesario a los fines de la investigación.
– Lo antes posible, sin dilaciones injustificadas.
– El menor número de veces posible.
La víctima podrá estar acompañada de persona de su elección –además de por su abogado y en su caso el representante legal-, durante la práctica de las diligencias en las que intervenga. Este derecho podrá limitarse por el instructor de las diligencias motivadamente con el fin de garantizar su correcto desarrollo.
Sólo se practicará reconocimiento médico a la víctima cuando resulte imprescindible a los fines de la investigación, reduciendo al mínimo su número.
3.3.- Evaluación de las víctimas para determinar sus necesidades de protección (art. 23)
La Policía Judicial deberá efectuar una evaluación provisional y en su caso, proceder a la determinación de las medidas que en el ámbito de la investigación policial pueden comenzar a aplicar.
La determinación de las medidas de protección a adoptar, que tienen como norte evitar a la víctima perjuicios relevantes que, de otro modo, pudieran derivar del proceso, se realizará tras una valoración de sus circunstancias particulares, singularmente:
- a) Características personales de la víctima:
1.º Si se trata de una persona con discapacidad o si existe una relación de dependencia entre la víctima y el supuesto autor del delito.
2.º Si se trata de víctimas menores de edad o de víctimas necesitadas de especial protección o en las que concurran factores de especial vulnerabilidad.
- b) La naturaleza del delito y la gravedad de los perjuicios causados a la víctima, así como el riesgo de reiteración del delito. A estos efectos, se valorarán especialmente las necesidades de protección de las víctimas de los siguientes delitos:
1.º Delitos de terrorismo.
2.º Delitos cometidos por una organización criminal.
3.º Delitos cometidos sobre el cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente.
4.º Delitos contra la libertad o indemnidad sexual.
5.º Delitos de trata de seres humanos.
6.º Delitos de desaparición forzada.
7.º Delitos cometidos por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, enfermedad o discapacidad.
- c) Las circunstancias del delito, en particular si se trata de delitos violentos.
Las posibles medidas a adoptar en sede policial durante la investigación son:
Que se les reciba declaración en dependencias especialmente concebidas o adaptadas a tal fin.
Que se les reciba declaración por policías –o con su ayuda- que hayan recibido una formación especial, con el fin de reducir o limitar perjuicios a la víctima.
Que todas las tomas de declaración a una misma víctima sean realizadas por la misma persona, salvo que ello pueda perjudicar de forma relevante el desarrollo del proceso o deba tomarse la declaración directamente por un Juez o un Fiscal.
Que la toma de declaración, cuando se trate de víctimas de violencia doméstica, libertad e indemnidad sexuales y, de trata con fines de explotación sexual, se lleve a cabo por una persona del mismo sexo que la víctima cuando ésta así lo solicite, salvo que ello pueda perjudicar de forma relevante el desarrollo del proceso o deba tomarse la declaración directamente por un Juez o Fiscal.
Cuando se trate de víctimas menores de edad se aplicarán, aparte de las anteriores, las siguientes:
Las declaraciones serán grabadas por medios audiovisuales con el objeto de que puedan ser reproducidas en el juicio oral
La declaración podrá recibirse por medio de especialistas en menores.
Si la víctima no está convenientemente representada (parcialidad, ausencia o falta de aptitud de sus representantes), se podrá instar del Mº Fiscal que recabe de la Autoridad Judicial el nombramiento de un defensor judicial para que participe en todas las diligencias que se verifiquen con el menor.
Si existen dudas sobre la edad de la víctima y no puede ser determinada con certeza, se presumirá que se trata de una persona menor de edad.
Para concluir, todas estas medidas de protección son independientes de las a adoptar con víctimas de violencia de género, a tenor de lo dispuesto en la Instrucción de Secretaría de Estado de Seguridad 5/2008, por la que se establece el protocolo para la valoración del riesgo de las víctimas de violencia de género.