Código procesal para la policía judicial

Fdo.: A. Nicolás Marchal Escalona

Director del Grado en Criminología y Seguridad

El pasado día 25 de noviembre se presentó en la Universidad Camilo José Cela (Sede Villafranca) la obra “Código Procesal Penal para la Policía Judicial”; obra que es resultado de un proyecto de investigación desarrollado en el seno del Departamento de Criminología y Seguridad.

En la obra han participado los siguientes:

Directores:

* D. Vicente Gimeno Sendra. Magistrado emérito del TC y Catedrático de Derecho Procesal de la UNED.

* D. A. Nicolás Marchal Escalona. Director del Dpto. de Criminología y Seguridad UCJC

Autores

* Francisco J. Muñoz Cuesta. Fiscal del Tribunal Supremo

* León García Comendador Alonso. Letrado Sala 2ª Tribunal Supremo

* Rafael E. Matamoros Martínez. General Auditor y Presidente del Tribunal Militar Central

* Eloy Velasco Núñez. Magistrado Juez Central Instrucción. Audiencia Nacional

* Javier I. Reyes López. Magistrado Juez Instrucción Decano Denia

* Luis M. Vallés Causada. Teniente Coronel de la Guardia Civil y desde hace pocas fechas Subdirector General de la Oficina de Recuperación de Activos del Ministerio de Justicia

* José A. Campón Domínguez. Teniente Coronel de la Guardia Civil

* Vicente Corral Escáriz. Comandante de la Guardia Civil

* José C. de la nava de Miguel. Inspector Jefe Policía Nacional

* Julián Serna Coronado. Inspector Jefe Policía Nacional

* Serafín Giraldo Pérez. Inspector Policía Nacional

* José A. Varela González. Intendente de la Ertzaintza.

Se trata de una obra/texto articulado que lleva esperando que alguien la escriba nada menos que 133 años: desde que se publicara la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el año 1882; ley que regula a la policía judicial de manera fragmentaria, dispersa y, sobre todo, de forma deficiente.

Y esto es así porque nuestra Ley procesal estaba orientada a la lucha contra la delincuencia de entonces, combatida por una policía que distaba mucho de la preparación y tecnificación de la actual, que poco podía decir del qué y el cómo debían proceder estos agentes en un proceso penal basado en el protagonismo de un Juez, que era auxiliado por el resto de los actuantes del sistema penal entre los que se encontraba la Policía Judicial

Así, nuestra ley rituaria es una norma que disciplina deficientemente la actuación de una policía judicial de la que recela, a la que no concede más crédito que a cualquier otro denunciante (art. 297); a la que en prevención de que no pueda redactar un atestado –previsiblemente por no saber leer y escribir- se le permite relatarle al juez oralmente lo sucedido: la “relación verbal circunstanciada” del (art. 294); a la que confiere tal cualidad por el hecho de ser sereno o celador (art. 283); a la que ordena detener en supuestos de delitos cuya pena sea superior a “prisión correccional” (art. 492); con una importante carencia de regulación en determinadas materias (intervenciones corporales); y un largo etcétera que ha sumido la actuación de nuestra policía judicial en un marasmo de normas de inferior rango dimanantes de diversos órganos (circulares, instrucciones, etc.), y que vulneran el principio de legalidad formal ya que muchas de ellas disciplinan el cómo intervenir en determinadas diligencias limitativas de derechos sobre las que pesa reserva de Ley Orgánica ex art. 88.1 CE.

Ante esta realidad, este equipo de investigación no ha hecho sino colmar las aspiraciones de más de 130 años de una Policía Judicial que nunca se sentó a la mesa del legislador y que, contrariamente al trato que le dispensa la norma, la realidad y el día a día en los estrados va evidenciando cada vez más el incremento del protagonismo de la Policía Judicial en el proceso penal.

Reproducimos la exposición de motivos del texto normativo presentado:

El presente borrador, con vocación normativa, pretende regular las actuaciones de la policía judicial en el proceso penal con la finalidad de dotar de seguridad jurídica, tanto a los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de la seguridad del Estado que asuman dicha función, como a los ciudadanos que hayan de relacionarse con la justicia penal.

Y es que si algo caracteriza a este sector de nuestro ordenamiento es precisamente su anomia legislativa, fundamentalmente debida a la asunción, en la práctica forense, de nuevas funciones de la policía judicial, con respecto a las cuales el Poder Legislativo no ha sabido darles una adecuada y rápida respuesta normativa.

I

Sea suficiente reparar aquí en la parquedad de funciones que nuestra todavía vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 confirió a la policía judicial, en la que no se encontraba siquiera regulado el interrogatorio policial del detenido. La única previsión existente, a este respecto, era la obligación, contenida en el segundo párrafo del Artículo 294, conforme al cual la policía judicial ha de invitar a “las personas presentes, testigos y peritos que hubieren intervenido en las diligencias relacionadas en el atestado…a firmarlo en las partes a ellos referente”. El único interrogatorio del investigado que contemplaba la LECRIM era, pues, el judicial bajo el régimen de las declaraciones indagatorias (arts. 385 y s.s.).

Ésta es la razón, por la cual el Artículo 496 disponga todavía que “el agente de la policía judicial que detuviere a una persona…, deberá ponerla en libertad o entregarla al juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma”. Plazo de la detención de 24 horas que el legislador de 1882 estimó prudencial, para que, una vez hecha la demarcación provincial y comarcal por Javier DE BURGOS, el funcionario de

policía pudiera trasladar, con arreglo al estado de las comunicaciones de la época (las diligencias o caballerizas), al detenido, desde el lugar más remoto, al Juez de partido más próximo al de la detención, el cual había de practicar la primera declaración indagatoria en otro plazo de veinticuatro horas (Artículo 386).

Pero, con el devenir de los tiempos, la policía se irrogó la facultad de prestar interrogatorio a los detenidos, lo cual se manifestó muy útil, no sólo para los fines de la investigación, sino también en tanto que fuente de información para la prevención de los delitos. Esta solución fue llevada hasta el paroxismo en el anterior régimen autocrático que se caracterizó por mantener, en la práctica derogada nuestra centenaria LECRIM en todo lo referente al derecho de defensa, al principio acusatorio y al de libre valoración de la prueba.

En efecto, en aquella época, existió, en nuestra práctica forense, un sistema de valoración tasada de la prueba, según la cual, cuando el detenido confesaba en la Comisaría de policía su participación en el hecho punible, todos los hoy denominados operadores jurídicos podían descansar. El detenido sería trasladado al Juez de guardia ante el que se ratificaría en su confesión policial en su primera (y normalmente la última) declaración indagatoria, la cual pasaría a impostarse en el resultando de hechos probados del auto de procesamiento y de prisión provisional, posteriormente le serviría al Ministerio Fiscal para redactar su conclusión primera de su escrito de acusación y finalmente se erigiría, en último término, dicha confesión policial en el resultando de hechos probados de la sentencia de condena.

II

Paradójicamente el interrogatorio policial adquiere carta legal de naturaleza tras las reformas legislativas habidas en nuestro país al inicio del sistema democrático y como necesidad de fortalecer el derecho de defensa. De este modo, la Ley 53/1978 y la L.O. 14/1983 que consagraron el derecho a la asistencia letrada del detenido, primero con carácter potestativo y después como necesario, son las que han reconocido y disciplinan en la actualidad, en el Artículo 520 LECRIM, el interrogatorio policial del investigado.

Pero fue el Tribunal Constitucional, en su célebre sentencia 31/1981, de 28 de julio, quien, al conferir al atestado policial el valor de denuncia (tal y como, por lo demás, consagra desde siempre el Artículo 297 LECRIM) y negar que se pueda condenar a nadie por su sola confesión prestada en sede policial, el que asestó el golpe de gracia al sistema de la prueba tasada fundada en el valor privilegiado de la confesión policial del detenido. La confesión dejó de ser la “regina probatorum” para pasar a convertirse en un medio probatorio más que ha de practicarse en el juicio oral y ser contrastado y libremente valorado junto con otras pruebas que, como regla general, han de efectuarse en el juicio oral.

III

En el momento actual, la reina de las pruebas ya no lo es la confesión, sino la prueba indiciaria, ya que, como consecuencia del reconocimiento del derecho al silencio y a la asistencia letrada al detenido, son muy escasas las sentencias condenatorias que, a diferencia de lo que acontecía en el anterior régimen, se fundamentan en la declaración del imputado; antes al contrario, más del 90% de dichas sentencias se fundan hoy en la prueba indiciaria.

Indudablemente esta sustitución del sistema legal de valoración de la prueba por el de libre valoración ha entrañado, como efecto reflejo, una transformación radical de las funciones de la policía judicial, cuya labor ya no consiste en obtener a todo trance la confesión del detenido, sino en recoger y custodiar el cuerpo del delito y realizar sobre el mismo los informes periciales pertinentes para determinar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autor.

Surge así la policía judicial “científica”, que, a través de sus distintos gabinetes, elaborará los correspondientes informes policiales (identificación, balística, alcoholemia, ADN, toxicología, inteligencia policial, etc.), los cuales se manifestarán extremadamente útiles para la prueba del objeto del proceso penal.

La aparición, por otra parte, de nuevos avances de la medicina legal y la lucha contra la criminalidad organizada ha puesto en evidencia la necesidad de practicar nuevos actos (inspecciones e intervenciones corporales, pruebas de ADN…) y técnicas de investigación (agentes encubiertos, circulación y entrega vigilada de drogas, geolocalización, acceso al almacenamiento masivo de información, etc…) que, por incidir en determinados derechos fundamentales, exigen una regulación más minuciosa de la intervención en ellos de la policía judicial que la contemplada en las sucesivas reformas parciales de la LECRIM, a fin de que, de un lado, no se restrinjan más allá de lo estrictamente necesario dichos derechos fundamentales y, de otro, la policía judicial tenga la absoluta certeza de que, mediante dicha limitación, no va a incurrir en responsabilidad penal como consecuencia de una supuesta vulneración de las correspondientes normas penales que tutelan el libre ejercicio de tales derechos.

A esta finalidad, la de dotar de seguridad jurídica, tanto al imputado, como a la policía judicial en la realización de sus múltiples actos instructorios y de prueba preconstituida, que no pudieron ser tomados en consideración por el legislador de 1882, responde el presente borrador que contiene un actualizado régimen jurídico de tales actos en consonancia con lo dispuesto en nuestra Constitución, de conformidad con la interpretación efectuada por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional.