Caso práctico: Vehículo estacionado con conductor que presenta síntomas de embriaguez

Autor: Andrés Campón Domínguez
Teniente Coronel de la Guardia Civil (Academia de Tráfico)

Un caso real: el vehículo estacionado con su conductor en el interior y con signos externos de haber consumido bebidas alcohólicas

1. Planteamiento de un supuesto real de actuación policial en materia de seguridad vial.

Se recibe llamada al teléfono de emergencias policiales indicando que en la confluencia de dos calles de la ciudad se encuentra un vehículo parado en un carril de circulación, obstaculizando el mismo. Personada la patrulla comprueba como efectivamente se encuentra un vehículo parado en un carril de circulación, con el motor en marcha, y en cuyo interior se hallaba una persona sentada en el asiento del conductor, con el cinturón puesto y al parecer durmiendo. Los agentes despiertan a esta persona observando que se encuentra bajo los efectos del alcohol.

En este caso surgen las siguientes cuestiones en el personal de la patrulla policial que se desplaza hasta el lugar: ¿Se podría proceder como un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del CP? ó ¿al estar el vehículo parado no se considera conducción y por tanto no se le puede someter a la prueba de alcoholemia ni imputar delito?, en definitiva, ¿Cómo se debería proceder por parte del personal del Cuerpo Policial competente? ¿Existe alguna sentencia o jurisprudencia sobre la materia?

2. Premisas básicas de actuación

Cualquier componente de un Cuerpo de Policía tiene que adecuar su actuación a la normativa vigente, principalmente la que determina los Principios Básicos de Actuación y a los procedimientos internos que su Cuerpo haya determinado.

El artículo 104 de la Constitución Española establece que la misión de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. La Ley Orgánica 2/86, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en cumplimiento a lo dispuesto en el apartado segundo de aquel artículo de la Constitución, en su artículo 5 establece seis Principios Básicos de Actuación de los cuales en este supuesto se aplicaran, especialmente, los dos primeros.

El primero dispone que debe actuarse con adecuación al ordenamiento jurídico,

  • Ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.
  • Actuar, en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna por  razón de raza, religión u opinión.
  • Actuar con integridad y dignidad. En particular, deberán abstenerse de todo acto de corrupción y oponerse a él resueltamente.
  • Sujetarse en su actuación profesional a los principios de jerarquía y subordinación. En ningún caso la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a la Constitución o a las leyes.
  • Colaborar con la Administración de Justicia y auxiliarla en los términos establecidos en la ley.

El segundo establece que las relaciones de la policía con la comunidad y con la sociedad tienen que:

  • Impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral.
  • Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger, siempre que las circunstancias lo aconsejen o fueren requeridos para ello.
  • En todas sus intervenciones, proporcionarán información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de las mismas.
  • En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria, y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable; rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.
  • Solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior.

Siempre en los casos reales, máxime en los supuestos de gravedad o de difícil solución, los valores y principios ayudan a buscar la solución más justa acorde a derecho

3. Actuación administrativa en materia de tráfico

Del propio planteamiento del supuesto o de la realidad del hecho cuando se encuentra el vehículo con un conductor en esas circunstancias se deduce que “Estacionar o parar un vehículo en un carril de circulación obstaculizando el mismo” constituye, a primera vista, un quebrantamiento de la prohibición del artículo 39 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (en adelante, LSV) que establece que:

Artículo 39. Prohibiciones de paradas y estacionamientos. 1. Queda prohibido parar en los siguientes casos:… c) En los carriles o partes de la vía reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuario. 2. Queda prohibido estacionar en los siguientes casos: …a) En todos los descritos en el número anterior del presente artículo, en los que está prohibido la parada.

El contenido de este precepto es reproducido en el artículo 94 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (en adelante, RGCir).

Procede identificar al conductor y pedirle el permiso de circulación del vehículo, así como de la tarjeta de inspección técnica. Con la Central policial se deben comprobar los antecedentes policiales, penales y administrativos del conductor y la titularidad y estado del vehículo, así como si tiene pasada la ITV y se encuentra asegurado, de acuerdo con la normativa en vigor.

El conductor es el presunto responsable de una infracción administrativa grave contemplada en la letra c) del apartado 4 del artículo 65 que dispone que:

Artículo 65. Cuadro general de infracciones. 4. Son infracciones graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta Ley referidas a:… d) Parar o estacionar en el carril bus, en curvas, cambios de rasante, zonas de estacionamiento para uso exclusivo de personas con discapacidad, túneles, pasos inferiores, intersecciones o en cualquier otro lugar peligroso o en el que se obstaculice gravemente la circulación o constituya un riesgo, especialmente para los peatones.

En la Relación Codificada de Infracciones tendría que aplicar la opción 5Q de la norma abreviada LSV 039 2 /CIR 094 2-A en el Boletín de denuncia o en el sistema que la Administración competente tenga determinado. El responsable a efectos administrativos de esa denuncia es el conductor o la persona que está en el puesto de conductor. Si firma la denuncia está admitiendo tácitamente que es el conductor responsable de la infracción.

4. Legalidad de realización de las pruebas de alcoholemia

La comisión de una presunta grave del artículo 65.4.d) en relación con el artículo 39 a la LSV y 94 del RGCir que la desarrolla sirve de habilitación legal para que los agentes de la autoridad puedan someter a la persona que se encuentra en el puesto del conductor a las pruebas de alcoholemia en aire espirado en base a lo dispuesto en el artículo 21 del RGCir:

Artículo 21. Investigación de la alcoholemia. Personas obligadas…

Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán someter a dichas pruebas:

  1. b) A quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
  2. c) A los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en este reglamento.

La realización de las pruebas de detección de alcohol en el aire espirado se hará de acuerdo con los prescrito en el artículo 796.1º.7ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECrim), en relación con lo establecido en el artículo 12 de la LSV y los artículos 20 a 26 del RGCir.

Una de las diligencias de investigación más difíciles en este caso sería la observación y descripción de la sintomatología externa que presenta la persona sometida a las pruebas de alcoholemia a efectos de documentar su posible influencia. Hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (en adelante CP), la documentación y el contenido de esta diligencia era fundamental para la prueba en el juicio oral de la comisión de un presunto delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas de un vehículo de motor o ciclomotor, pero después de esa reforma que introdujo un límite cuantitativo de contenido alcohólico en el aire espirado o en la sangre del conductor la sintomatología ha perdido mucho protagonismo, aunque todavía puede ser crucial en función de los resultados que arrojen las citadas pruebas.

5. Resultado de las pruebas de alcoholemia

Las pruebas de alcoholemia se han de realizar con los etilómetros evidenciales oficialmente aprobados, siendo indispensable la incorporación al procedimiento de los correspondientes certificados de verificación a los efectos de comprobar el Error Máximo Permitido (EMP) que son los determinados en la Orden Ministerial ITC/3707/2006, de 22 de noviembre, de control metrológico de los etilómetros.

Según esa Orden Ministerial, el valor del EMP para etilómetros que llevan más de un año en servicio o que hayan sido reparados es el siguiente: en primer lugar, para concentraciones menores o iguales 0,40 mgr/l el EMP es 0,03 mgr/l; en segundo lugar, para concentraciones entre 0,4 mgr/l y 1 mgr/l el EMP es el 7,5 % del valor medido y, finalmente, para concentraciones superiores a 1mgr/l el EMP es del 20 % del valor medido. El valor del EMP debe sumarse al resultado cuantitativo de las pruebas.

  • Resultado de las pruebas inferior a 0,29 mgr/l. No se podría realizar ningún tipo de actuación sancionatoria por este motivo. Si se observarán signos externos podría ponerse en funcionamiento el protocolo de realización de pruebas de detección de drogas. Si no se observarán esos signos procedería acabar la actuación administrativa iniciada y reintegrar el vehículo a la circulación.
  • Resultado de las pruebas entre 0,29 mgr/l y 0,45 mgr/l. Procede realizar otra denuncia administrativa por una presunta infracción muy grave contenida en el artículo 65.5.c) de la LSV en relación con el artículo 20 del RGCir. Hay que inmovilizar el vehículo en un lugar seguro y adecuado, hasta que el conductor o quien este designe se puedan hacer cargo del mismo. Si lo anterior no fuera posible, el vehículo se podría trasladar al depósito de vehículos ya que se encuentra obstaculizando la circulación en virtud de lo establecido en el artículo 85.1.f de la LSV.
  • Resultado de las pruebas entre 0,45 mgr/l y 0,65 mgrl/l. Si la sintomatología externa es clara y se cumplen lo dispuesto en la Circular 10/2011 de la Fiscalía General del Estado procedería instruir un atestado por un presunto delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del apartado 2 del artículo 379 del CP.
  • Resultado de las pruebas superior a 0,65 mgr/l (valor cuantitativo penal más error máximo permitido). Procedería instruir un atestado por un presunto delito de conducción alcohólica de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del apartado 2 del artículo 379 del CP.

En los dos casos   que se tendría que instruir atestado, no basta solamente con aportar los resultados de las pruebas de alcoholemia, ni con la diligencia de sintomatología ni con la de control metrológico, sino que en este caso deben incluirse todas aquellas diligencias que permitan juzgar este caso con todos los elementos probatorios disponibles.

6. Elementos del tipo penal de la conducción alcohólica

El precepto que podría ser aplicado en este caso sería el artículo 379 de CP que tipifica como delito lo siguiente:

Art. 379.2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

Los elementos del tipo penal de conducción de vehículos de motor o ciclomotor bajo la influencia de bebidas alcohólicas son los siguientes:

  • Conducir
  • Que la conducción se realice por una vía de uso común
  • Que dicha conducción lo sea de un vehículo de motor o ciclomotor.
  • Consumo de bebidas alcohólicas
  • Su influencia sobre el organismo y, en su caso, sobre la actividad de conducir.

De estos elementos parece que en este supuesto práctico parece que tendríamos que centrarnos en el primero en la definición de conducir.

Fundamentalmente, la acción consiste en dirigir o guiar el vehículo de motor hacia algún sitio, lo cual implica un despla­za­miento­ en durante un cierto tiempo o a lo largo de un espacio, dotados de una cierta significación o entidad, por pequeñas que éstas sean. En este sentido se pronuncia una ya longeva jurisprudencia (STS de 13 de noviembre 1956 y 30 mayo 1966), que llega a incluir en el tipo la acción de aparcar (STS de 26 de noviembre de 1965) o salir de un aparcamiento a trompicones y acelerones (SAP Asturias de 7 de junio de 2005).

7. Problemas procesales

En el caso expuesto el principal problema planteado es un problema probatorio, o sea, una cuestión procesal. Para conseguir que un Tribunal considere probado que la persona que se hallaba sentado en el asiento de conductor realmente hubiera conducido el vehículo de motor, la Policía Judicial en el atestado tiene que hacer un esfuerzo por acumular material que pueda transformarse en material probatorio en un juicio oral.

Para este fin se puede acudir a diversas fuentes de prueba:

  • La propia confesión del conductor cuando le sea imputado el presunto delito, ya sea ante un abogado o bien sin la presencia de este si hubiese renunciado a su presencia por tratarse de un presunto delito contra la seguridad vial.
  • El testimonio de un testigo presencial o que lo hubiera visto conducir. Se puede tomar manifestación como testigos a los acompañantes, y salvo que sean familiares, tienen obligación de decir la verdad. Hay que localizar a la persona que realizó la llamada al teléfono de emergencias y citarlo como testigo. También puede servir llamar como testigo a alguna persona que lo viera bebiendo o introduciéndose en el vehículo en el último lugar antes de desplazarse hasta el lugar donde se le encontró.
  • Una grabación en video de una videocámara pública en la que se vea el vehículo llegar hasta el lugar o circular en su cercanía y si en la grabación se observa al conductor mejor.
  • Una solicitud de mandamiento judicial para la localización y el movimiento del móvil del conductor, en el periodo inmediatamente anterior a la llamada telefónica recibida.

Con estos elementos probatorios se pretende un doble objetivo: por un lado, demostrar que la persona que estaba en el vehículo era quien lo había conducido hasta allí; y por otro lado, demostrar una posible conducción anómala.

Realmente, en muchas ocasiones después de la ocurrencia de un siniestro vial, especialmente en los supuestos de salidas de vía, los agentes no han visto conducir a los mandos del volante al conductor, pero aun así tienen que hacer un esfuerzo investigador para poder realizar las pruebas de alcoholemia y drogas. En la inmensa mayoría de las ocasiones si la investigación de la Policía Judicial es rigurosa, bien documentada en un atestado preciso y completo en el que se aporten suficientes elementos de prueba, los resultados en la sentencia son favorables al interés de la sociedad en su conjunto.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (SAP Las Palmas num. 48/2013 de 25 de marzo) se dictó en el siguiente supuesto: “De la prueba practicada queda probado que el acusado D. Benigno , con DNI NUM000 , sobre las 21:50 horas del día 26 de Diciembre de 2010, y tras haber ingerido previamente distintas bebidas alcohólica, se subió en el turismo Volkswagen Passat, matrícula ….-WFF , que se encontraba aparcado en la calle Fresno de Telde, y una vez en el interior del mismo, sin llegar a encender el motor, quitó el freno de mano, lo que originó que dicho turismo se desplazase unos escasos metros e impactara con la motocicleta Vespa modelo Iris 200 matrícula QV-….-QV , propiedad de D. Fausto. Un vez personado una dotación policial, fue requerido por Agentes de la Policía Local de Telde para que se sometiese a la prueba legal de impregnación de alcohol, y con desprecio absoluto, se negó a ello sin motivo justificativo alguno”, que como puede leerse tiene cierto paralelismo con el planteado en este trabajo. El recurso de la defensa entendía que “no llegó a conducir el vehículo ni puede considerársele conductor en el sentido del artículo 383 del Código Penal, por lo que no tenía obligación de someterse a la prueba de alcoholemia a la que fue requerido por los agentes de la policía local de Telde”, pero el Tribunal sentenciador por el contrario interpreta que “como acertadamente destaca el juez “a quo” en ningún momento negó el acusado en el juicio haberse puesto al mando de su vehículo, y ello con independencia de que no llegar a ponerlo en marcha, “y que tan sólo quisiera realizar una maniobra”, pues precisamente a raíz de dicha acción se ocasionó una colisión con la motocicleta matrícula QV-….-QV , pues lo que se pretende con la aplicación del artículo 383 del Código Penal es evitar el riesgo que para los demás usuarios de la vía supone que un sujeto accione los mecanismo de conducción del vehículo teniendo mermadas sus facultades psico-físicas cuando tal influencia se exterioriza a través de cierta sintomatología -como se ha expuesto- y lo que castiga precisamente dicho tipo penal es la infracción tanto del bien jurídico de la seguridad del tráfico como del principio de autoridad”.

En el mismo sentido se pronuncia la SAP de Madrid num. 95/2009, de 14 de mayo, que condena al recurrente “aún cuando como dijo el acusado al finalizar el juicio, los agentes no le vieron conducir”, porqué “de la actividad probatoria se deduce de manera lógica, coherente y razonable que la ingestión de bebidas alcohólicas se había producido antes de llegar al acusado al camino donde su coche quedó parado, y no después, y que ese consumo le afectaba a sus facultades psicofísicas de manera que perdió el control del vehículo y no sabía ni dónde se encontraba, a pesar de no estar muy distante de su domicilio”.

De la misma forma la SAP de Vizcaya núm. 241/2010, de 9 de marzo, rechazó el recurso del conductor condenado frente a la condena en un Juzgado de lo Penal, en el siguiente supuesto: “UNICO.- Expresamente se declara probado que sobre las 05:04 horas del día 22 de noviembre de 2009, Joaquín , nacido el 30 de julio de 1976 con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, conducía el vehículo turismo Kia Carnival, con matrícula YE-….-YE por el barrio de Zabalea, municipio de Galdakao (Bizkaia) cuando los agentes de la Policía Municipal observaron como el vehículo se detiene cerrando el paso de la calle Bernat Etxepare frente al Bar “Urki”. Los agentes de la Policía Municipal con nºs NUM001 y NUM002 actuantes, procedieron a informar al conductor de sus derechos constitucionales, y seguidamente fue requerido para que se sometiera a las pruebas de alcoholemia por el procedimiento de aire espirado, lo que aceptó voluntariamente, arrojando el resultado de 1,12 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 5:04 horas y de 1,10 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 5:40 horas. El acusado presentaba síntomas de embriaguez tales como olor fuerte a alcohol en el aliento y ojos enrojecidos y vidriosos sin capacidad para mantenerlos abiertos, balbuceo al hablar y necesidad de repetirle varias veces las explicaciones y órdenes”. La Defensa argumentó, de nuevo, que “el agente no vio conducir en ningún momento al acusado, si bien ocupaba el asiento delantero izquierdo de su vehículo en el momento en el que acude al lugar, ha de tomarse en consideración que el vehículo del acusado es un furgón y que desde un vehículo turismo, como el conducido por los agentes, no se permite ver quién fuera la persona del conductor, ni quién había llevado hasta el lugar de su detención dicho vehículo”. La Audiencia rechazó tal argumentación ya que “la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez » a quo » aparece intachable desde el momento en que el mencionado agente manifestó que el acusado se encontraba sentado en el asiento del conductor, que el vehículo se encontraba con las llaves puestas y el motor y las luces encendidas. Asimismo el acusado tenía sus pies colocados sobre los pedales de freno, hasta el punto de que en un momento de descuido dejó de pisar el freno y el vehículo se desplazó hacia adelante, por lo que las reglas de la lógica y de la experiencia indican, sin lugar a dudas, tal carácter de conductor por el hoy apelante, pues la valoración de la prueba de descargo no puede ser sino la de falta total de veracidad de la presentada por I. U., contraria a la primera manifestación del condenado al señalar, faltando a la verdad, que cuando dejó el coche aparcado dejó el freno de mano activado. Lo que contradice el hecho de que después el acusado tuviera sus pies sobre los frenos hasta el punto de soltarlos y permitir que el vehículo se desplazara hacia delante”.

En el sentido contrario al expuesto hasta aquí, hay varios ejemplos en la jurisprudencia que absuelven al conductor si la Policía Local le ordena mover el vehículo del lugar y, después, le realiza las pruebas de alcoholemia, por todas véase la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, sección 1, de 27 diciembre 2007. El motivo de absolución, en este caso, se halla en el hecho de que la orden recibida se pudiera tratar de una provocación para cometer un delito.

8. Conclusiones

En resumen, en el supuesto planteado y, por extensión, en cualquier supuesto en el cual los agentes encargados de la vigilancia del tráfico no han visto conduciendo a la persona que se encuentra o se ha encontrado a los mandos del vehículo hay que actuar, en principio, en base a la normativa administrativa que regula la realización de las pruebas de alcoholemia en aire espirado. Simultáneamente, hay que observar y, en su caso, documentar la sintomatología observada en la persona sometida a las pruebas. Cuando el resultado cuantitativo sea superior a 0,65 mgr/l o cuando siendo inferior a esa cantidad pero superior a 0,45 mgr/l con una sintomatología externa evidente y clara procede instruir el correspondiente atestado por un presunto delito contra la seguridad vial. En ese atestado hay que intentar aportar todas posibles las fuentes de prueba, jurídicamente ajustadas a derecho, para que se puedan demostrar todos los elementos del tipo ante los Tribunales en el correspondiente juicio oral.